SAP Granada 160/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2022
Fecha04 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 7/22

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 336/2019

PONENTE SRA. SILES ORTEGA

S E N T E N C I A Nº 160

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª CARMEN SILES ORTEGA

D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

Granada a 4 de marzo de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 7/22, en los autos de Juicio Ordinario nº 336/2019, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de ONUBAFRUIT SCA y COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA LABELLA, representadas por el Procurador D. Andrés Carlos Alvira Lechuz y defendidos por la Letrada Dª. María Isabel Montero Villora; contra FRUTAS ARTES ALMENAR S.L., representada por la Procuradora Dª. Isabel María Salgado Gallego y defendida por la Letrada Dª. Patricia Cristina Balbuena López; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda presentada por D. Carlos Andrés Alvira Lechuz, en nombre y representación de ONUBAFRUIT SCA y COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA LABELLA frente a FRUTAS ARTES ALMENAR S.L. absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

SE DESESTIMA la demanda reconvencional presentada por Dª Isabel Salgado Gallego, en nombre y representación de FRUTAS ARTES ALMENAR S.L. frente a ONUBAFRUIT SCA y COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA LABELLA absolviendo a estas últimas de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora" .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose, respectivamente, traslado a la parte contraria que se opusieron. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de enero de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 3 de febrero de 2022 se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la actora interpone recurso de apelación sobre la base de:

- La desestimación de la acción declarativa de la existencia del vinculo contractual y de responsabilidad por su incumplimiento contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia y en el apartado primer del fallo; por valoración errónea de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia y falta de motivación.

- La desestimación de la acción de enriquecimiento injusto por la explotación de la f‌inca contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y en el apartado primer del fallo; por valoración errónea de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia y falta de motivación.

Y, por la representación de la parte demandada, igualmente, se interpone recurso de apelación circunscrito exclusivamente a la reclamación de cantidad formulada frente a COBELLA, por error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, legitimación pasiva de COBELLA, por enriquecimiento injusto por la sustracción unilateral de la liquidación de su representada.

SEGUNDO

En primer lugar la parte actora basa su recurso en considerar que sí existió un consentimiento tácito por la demandada al Acuerdo de Explotación que acompañaba en el documento número dieciséis del escrito de demanda.

La razón primordial se asienta, por tanto, en las reglas generales de los contratos y base de las obligaciones, en cuanto el consentimiento se constituye en uno de los elementos básicos del contrato, de acuerdo con el artículo 1261 CC, de tal manera que su ausencia implica la propia ausencia de contrato.

A tal efecto, como señala la STS de 13 de marzo de 2013 : "... con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conf‌licto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 y 5 de noviembre de 2008 )"; y como señalara la STS de 28 de febrero de 1990 como sostiene la doctrina más autorizada, las declaraciones de voluntad constitutivas de un negocio jurídico pueden ser expresas o tácitas: la declaración de voluntad es tácita cuando el sujeto no manif‌iesta de un modo directo su voluntad -generalmente mediante el lenguaje oral o escrito- sino que realiza una determinada conducta que, por presuponer necesariamente tal voluntad, es valorada por el ordenamiento jurídico como declaración; se dice entonces que la voluntad se declara por medio de hechos concluyentes ("facta concludentia"; "facta ex quibus voluntas concludi potest").

Dichos actos se concretan por la recurrente en los documentos 8, 9, 16, 19, 20 y...

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