SAP Alicante 53/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2022
Fecha03 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03140-41-2-2015-0000507

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000299/2019-- Dimana del Jurisdición voluntaria.General Nº 000138/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLENA

Apelante/s: Carla Y Eladio

Procurador/es: ELENA HERNANDEZ MIRA Letrado/s: CRISTINA COSTA MORA

Apelado/s: MINISTERIO FISCAL Procurador/es :

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 299/2019.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLENA.

Procedimiento Jurisdición voluntaria.General 138/2015.

SENTENCIA Nº 53/2022

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARÍA RIVES SEVA

Magistradas

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a tres de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 299/2019 los autos de Jurisdición voluntaria.General 138/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLENA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Carla Y Eladio que han

intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora DOÑA ELENA HERNÁNDEZ MIRA y defendida por la Letrada DOÑA CRISTINA COSTA MORA y siendo apelada la parte demandado MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

Nº 2 DE VILLENA y en los autos de Juicio Jurisdición voluntaria.General 138/2015 en fecha 14 de enero de 2019 se dictó la sentencia nº 3-19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-DESESTIMAR la solicitud formulada por la Procuradora Dña. Elena Hernández Mira, en representación de Dña. Florencia, sin expresa condena en costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 299/2019.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2022 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Mª DOLORES LÓPEZ GARRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El procedimiento de liberación de cargas y gravámenes que se regula en los artículos 209 y 210 de la Ley Hipotecaria y 309 a 311 de su Reglamento constituye un medio de concordar el Registro con la realidad permitiendo la cancelación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción. Responde a la previsión del artículo 40 de dicha Ley que en su párrafo b) viene a establecer que cuando la inexactitud registral debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectif‌icación de tal inexactitud se consigue en virtud de dicho proceso de liberación.

Esta Sala ya tuvo ocasión de exponer en sentenciasde fecha 26 de junio de 1996 y la de fecha 13 de noviembre de

2001que, los datos que f‌iguran en los libros registrales y la realidad jurídica extraregistral son extremos que no siempre coinciden, o que por el simple transcurso del tiempo devienen en un momento determinado divergentes; y ello no es base a la declaración de caducidad de los asientos registrales sino a través de la expresada cancelación en el sentido registral de la palabra, esto es, mediante la extinción del asiento que proclamaba la existencia sobre un concreto inmueble inscrito, de hipotecas, cargas o gravámenes, que recayendo sobre tal bien lo afectan a determinados f‌ines; y como se expresa en la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 3 de diciembre de 1993 dentro de la noción genérica de afección jurídica que recae sobre el dominio de una cosa, hay que incluir: los diversos tipos de derechos reales; las deudas legitimarias en las legitimas de derecho catalán; las anotaciones preventivas; las acciones reales; en general, las de nulidad, rescisión, resolución, revocación o reducción que tengan su origen en causas que consten explícitamente en el Registro de la Propiedad; las prohibiciones de disponer y demás limitaciones al dominio establecidas en título negocial o decisión judicial; y las instituciones f‌ideicomisarias, vinculaciones o modos de sujetar determinados bienes a un destino preordenado.; no presentándose duda, por ello, de que en la amplia acepción de cargas, gravámenes y derechos reales del artículo 209 cabe incluir la inscripción del embargo cuya cancelación solicita la parte promotora del expediente.

Segundo

- La parte actora, Doña Florencia (hoy herencia yacente por fallecimiento de la Señora Florencia en fecha 24 de julio de 2018), promovió expediente de jurisdicción voluntaria para la liberación de gravamen, solicitando la cancelación de la carga que grava la f‌inca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villena, siendo la misma el embargo a favor de la mercantil Plasticos Celulosicos S.A. en reclamación de 4.675,42 euros en concepto de principal y 2404,05 euros en concepto de concepto de costas.

El embargo se anotó en el procedimiento de juicio ejecutivo nº 580/78 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Barcelona, siendo anotado por Mandamiento expedido por el Juez de Distrito Don Francisco Cañamares Pabolaza por sustitución legal del Juez de Primera Instancia de Villena, en virtud de exhorto, siendo prorrogado la citada anotación de embargo cuatro años más en virtud de mandamiento expedido por Don Luis Brualla Santos Funcia en cumplimiento del exhorto expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona.

La parte promotora del expediente en fecha 30 de junio de 2004, solicitó la cancelación del embargo por caducidad, no siendo posible la cancelación tal y como consta en diligencia de constancia de fecha 16 de febrero de 2006 .

En fecha 15 de julio de 2008 se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario ante los juzgados de Villena, contra la mercantil Plásticos Celulósicos S.A., solicitando la cancelación de la carga por caducidad, siendo dictada sentencia en fecha 22 de marzo de 2010 desestimatoria de la demanda, al considerar que no era el procedimiento adecuado el juicio declarativo para solicitar la cancelación del embargo, sino el procedimiento de jurisdicción voluntaria de liberación de cargas y gravámenes.

En fecha 26 de febrero de 2015 se interpuso el Expediente de Jurisdicción Voluntaria de liberación de gravamen, siendo dictada la sentencia que hoy es objeto de recurso que desestima la solicitud, al considerar que la cancelación del gravamen se debe solicitar ante el Juez que ordenó la anotación, siendo el competente el del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona que fue el juzgado que ordenó el embargo, pues el Juzgado de Villena, expidió el mandamiento de anotación de embargo por exhorto remitido por dicho Juzgado.

En segundo lugar considera que no se puede cancelar el embargo,pues no siendo un derecho real no puede ser cancelado por prescripción en los términos establecido en el artículo 209 de la L.H.

Tercero

.-El recurso de apelación la parte recurrente, alega que siendo la fecha de la primera inscripción del embargo el 16 de octubre de 1.978 y su prórroga el 4 de noviembre de 1.982, debe analizarse la situación jurídica de la anotación preventiva de embargo como su prórroga en fecha anterior a la modif‌icación del artículo 86 de la L.H. realizada por la LEC 1/2000. De manera que a estas anotaciones no le es aplicable lo dispuesto en la nueva

redacción del artículo 86 de la L.H. quedando las mismas sometidas a la prórroga indef‌inida en los términos del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses computados desde la emisión de la resolución judicial f‌irme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretados, se pueda solicitar su cancelación.

En primer lugar y en cuanto al órgano judicial competente para conocer del expediente, la sentencia de instancia considera que conforme al artículo 84 de la L.H, el juzgado competente es el juzgado que decreto la anotación del embargo y no el Juzgado de Villena al que se remitió el exhorto para la anotación del mismo.

El ...

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