SAP Navarra 120/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2022
Número de resolución120/2022

S E N T E N C I A Nº 000120/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 1 de marzo del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 66/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 471/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA, representada por la Procuradora Dª. Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea; parte apelada, la demandante, Dª. Consuelo, representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por el Letrado D. José Manuel Campo Requejo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de noviembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 471/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador EDUARDO DE PABLO MURILLO en nombre y representación de Consuelo y debo condenar y condeno a RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA representada por el Procurador ANDREA LEACHE LOPEZ a que haga efectivos a la demandante NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (98769,49 €) más intereses ut supra referidos. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 25 de noviembre del 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"S.Sª ante mi la Letrada de la Administración de Justicia dijo: Que debo estimar y estimo el recurso de aclaración interpuesto por el procurador Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de Consuelo contra Sentencia de 14 de noviembre de 2019, y debo rectif‌icar la misma, y donde dice en el fundamento de Derecho Tercero 2019, debe decir 2016, manteniéndose el resto."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada,. RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA.

CUARTO

La parte apelada, Dª. Consuelo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 66/2020, habiéndose señalado el día 17 de febrero del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Consuelo interpuso demanda contra RGA Seguros Generales Rural SA reclamando indemnización por la cobertura de incendio en un seguro del hogar. Explicaba que al suscribir préstamo hipotecario con Caja Rural para la reforma de su vivienda sita en el caserío DIRECCION000 en Donamaría, concertó un seguro del hogar con la entidad demandada, en junio de 2016, con cobertura entre otras contingencias de los daños por incendio. La demandante explicaba que el día 15 de octubre de 2016 se produjo un incendio en la vivienda asegurada que causó daños materiales de gran importancia, subrayando que designó perito para su tasación y la aseguradora designó perito de su conf‌ianza, el cual reconoció la cobertura del siniestro e incluso la demandada solicitó presupuesto de reparación a una empresa del ramo. No obstante, la aseguradora terminó rechazando la cobertura del siniestro alegando concurrir defectos de construcción en la chimenea en relación con la cual se causó el fuego, lo que la demandante consideraba contradictorio con sus actos propios anteriores aceptando la cobertura.

La entidad aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando que el incendio fue consecuencia de un defecto constructivo en la reforma de la vivienda de la demandante, en tanto se colocó la chimenea prácticamente pegada a una viga de madera, lo que provocó el calentamiento de esta última al entrar en funcionamiento la chimenea. Para la demandada esta circunstancia queda fuera de la delimitación del contrato de seguro, que excluye los daños causados por defectos propios del bien, destacando además que es un contrato f‌irmado por la tomadora con rúbrica de una cláusula expresa de aceptación de las cláusulas limitativas de derechos. Negaba haber incurrido en actos propios de aceptación del siniestro, porque rechazó su cobertura desde inicio, y en último término discutía la cuantía indemnizatoria reclamada por la demandante.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó parcialmente la demanda. El juzgador a quo considera que la entidad demandada no ha presentado prueba suf‌icientemente certera de la concreta distancia reducida a la que se encontraba la viga de madera respecto de la conducción de la chimenea, como tampoco prueba la insuf‌iciencia de tal distancia y en su caso la distancia exigida por la normativa técnica. Con ello considera que se opone un defecto propio del bien asegurado de modo genérico e indeterminado. También destaca la sentencia apelada que, en cualquier caso, las exclusiones aseguraticias han de interpretarse restrictivamente, y más en un contrato de adhesión que a priori brinda cobertura de la contingencia de incendio. Niega la sentencia actos propios de la aseguradora a través de su perito. Y en cuanto a la cuantif‌icación de la indemnización, se f‌ija en 98.769,49 euros no conforme a las periciales sino conforme a la documentación de la relación de gastos.

La aseguradora demandada se alza en apelación contra la referida sentencia denunciando en primer lugar que no cabe exigirle, como demandada, la demostración de la existencia de defecto propio en el bien asegurado, sino que por el contrario es carga de la demandante que reclama el demostrar que el incendio fue accidental y no por un defecto constructivo. En cualquier caso def‌iende que la prueba de ambos peritos revela que el incendio fue consecuencia de la acumulación de calor en la chimenea y la excesiva proximidad de la viga de madera, con lo que estima acreditado el defecto subrayando que un incendio provoca una destrucción general de la zona con la que no es exigible probar la distancia exacta concreta entre tales elementos. La aseguradora def‌iende también que la exclusión de la póliza por defectos propios del bien asegurado no es una limitación de derechos del asegurado sino una delimitación habitual de la cobertura. Finalmente discute la cuantif‌icación de la indemnización de la sentencia, por infundada, y discute igualmente la imposición de los intereses del art. 20 LCS.

La demandante se opuso al recurso de apelación indicando que la propia recurrente no aclara si la chimenea se colocó nueva o se remodeló la preexistente, a f‌in de destacar con ello que no queda probado un defecto constructivo en la misma. Considera que la cláusula opuesta es limitativa de sus derechos, y no consta específ‌icamente f‌irmada ni aceptada, por lo que no es oponible. En cualquier caso considera que la carga de probar la exclusión es de la aseguradora, y af‌irma que el perito no acredita la distancia concreta entre viga y chimenea a f‌in de acreditar tal supuesto defecto preexistente.

TERCERO

No compartimos el planteamiento inicial del recurso de apelación interpuesto por RGA Seguros, relativo a la determinación de la carga de probar los hechos relevantes para la resolución del presente litigio.

A la parte demandante le basta con demostrar que tiene contratado un seguro del hogar que, entre otras contingencias, brinda cobertura del riesgo de "incendio" en su vivienda asegurada, así como la realidad de que tal contingencia efectivamente se produjo. Es decir, el reclamante ha de probar que se han producido una serie de daños como consecuencia de uno de los hechos objeto de cobertura en la póliza. No es cierto, como af‌irma el recurso, que la demandante tenga que probar además el carácter accidental del incendio, y menos aún que tenga que demostrar un hecho negativo como sería que el siniestro no se produjo como consecuencia de un defecto constructivo en la vivienda.

Al contrario, es todo demandado el que según el art. 217.3 de la LEC tiene la carga de demostrar "los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior". Y así por tanto en este caso es la aseguradora demandada la que, ante la realidad del incendio y la existencia de una póliza del hogar que cubre tal riesgo, tiene la carga de demostrar los hechos y circunstancias que, en su caso, y por excepción, enervan la cobertura aseguraticia del siniestro.

Trasladado al caso concreto que nos ocupa, es carga de RGA Seguros el probar la concurrencia y validez de la cláusula de exclusión de la cobertura aseguraticia consistente en la preexistencia de un defecto propio en el bien asegurado, así como es de su cago también acreditar que efectivamente ha concurrido, en lo fáctico, tal defecto propio. Ello debido a que es la demandada la que está planteando la oposición de una cláusula contractual de exclusión del riesgo, como es la cláusula 3.1.f) de las condiciones generales de la póliza, conforme a la cual es una causa de exclusión común a todas las garantías contratadas la de los daños "debidos al uso o desgaste...

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