SAP Murcia 70/2022, 1 de Marzo de 2022

PonenteNEREA CAVERO SEDANO
ECLIECLI:ES:APMU:2022:434
Número de Recurso7/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución70/2022
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00070/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: NCS

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0024421

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2019

Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Bernabe

Procurador/a: D/Dª ANA GALIANO QUETGLAS

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL ALVAREZ ROGEL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 70/2022

EN NOMBRE DE S.M EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Augusto Morales Limia

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo

Ilma. Sra. Dña. Nerea Cavero Sedano (ponente)

En Murcia a 1 de marzo de 2.022

La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 7/2.022 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Murcia, en la causa de Juicio Oral 176/2.019, por un delito contra la ordenación del territorio, siendo parte apelante Bernabe, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. Ana Galiano Quetglas y defendido en juicio por el Letrado Sr. Álvarez Rogel, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Nerea Cavero Sedano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

P RIMERO . - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 2.021 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Bernabe como autor penalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el Art. 319.2 y 3 Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de doce meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para la profesión de promotor de obras durante un año, debiendo además proceder a la demolición de lo ilícitamente construido y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319.3 del CP se acuerda, a cargo del condenado, la demolición de lo ilícitamente construido y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada"

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declarada, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que el acusado Bernabe, nacido el NUM000 /75, con DNI NUM001 y con antecedentes penales cancelables por delito contra la Ordenación del Territorio, aproximadamente en julio del año 2014 promovió la edif‌icación de un inmueble con tipología cobertizo, con una superf‌icie en planta de 12 m2, en el DIRECCION000 número NUM002 de El Raal, sin solicitar ni haber obtenido la preceptiva licencia e incumpliendo los siguientes parámetros urbanísticos: superf‌icie de parcela mínima que se establece en 10.000 m2, uso ligado a explotación agrícola, y retranqueo a linderos, levantándose acta con fecha 19 de septiembre de 2014 por los servicios de inspección del Ayuntamiento, el cual, tras constatar por Informe de los Servicios Técnicos que la edif‌icación no contaba con licencia y que se había edif‌icado en suelo no urbanizable, siendo la edif‌icación no autorizable conforme al Plan General de Ordenación Urbana vigente, inició expediente sancionador NUM003 . Dicha edif‌icación es adjunta a una vivienda respecto de la cual ya se tramitó otro expediente sancionador con nº NUM004 . La parcela cuenta con una superf‌icie total de 1.531 m2, referencia catastral NUM005, se encuentra en el término municipal de Murcia, en suelo calif‌icado como No Urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano, Zona NE-Huerta Este. El importe de los gastos de restitución de la legalidad urbanística asciende a 572,33 euros."

T ERCERO.- N otif‌icada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bernabe fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de impugnación del recurso en fecha 22 de enero de 2.022, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 7/2.022, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el1 de marzo de 2.022, siendo designada Ponente Doña Nerea Cavero Sedano.

HECHOS PROBADOS

Ú NICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al recurrente, se alza su representación procesal argumentando la infracción del derecho infracción del principio general de necesidad de prueba cumplida,

carga de la prueba, in dubio pro reo y presunción de inocencia, impugnando el argumento de la sentencia para no estimar la prescripción del delito. En segundo lugar, alega el recurrente que no procede condena alguna habida cuenta la nimiedad de la supuesta obra ilegal y, f‌inalmente, la improcedencia de la imposición de la obligación de demolición de obra.

S EGUNDO.- Alega como primer motivo del recurso el apelante infracción del principio general de necesidad de prueba cumplida, carga de la prueba, in dubio pro reo y presunción de inocencia, para incidir a continuación en que los hechos estarían prescritos en cuanto no existe una prueba clara y fehaciente de que la obra se ejecutara en el mes de julio de 2.014.

En relación con las vulneraciones de los principios de in dubio pro reo y el de presunción de inocencia, tantas veces aludidas a la hora de impugnar un pronunciamiento judicial, hemos de comenzar señalando que el principio in dubio pro reo, como recuerda el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 16/2000 " a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales ", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver. La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por el que se le condenó, ni de su participación a título de autor en el mismo.

En cuanto al principio de presunción de inocencia, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

SEGUNDO

Alega el recurrente la prescripción de los hechos al no existir prueba clara de que las obras fuesen ejecutadas en el mes de julio de 2.014 y no antes, concretamente, en junio de 2.013 como sostiene la defensa. Frente a dicha argumentación, el Ministerio Fiscal indica que la fecha en la que se construyó el cobertizo no fue objeto de discusión durante la...

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