SJMer nº 1 150/2022, 28 de Febrero de 2022, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JMIB:2022:4644
Número de Recurso58/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00150/2022

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G. : 07040 47 1 2020 0000116

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. JUAN MARIA CERDO FRIAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. TELEVISIO D'EIVSSA I FORMENTERA SA

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ FERRER MERCADAL

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessera den Ballester, s/n

Palma de Mallorca

JUICIO ORDINARIO nº 58/20

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 58/2020, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, siendo parte demandante la asociación ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN

DE ESPAÑA (AIE), representada por el Procurador de los Tribunales don Juan María Cerdó Frías, y parte demandada la entidad mercantil TELEVISIO DEIVISSA I FORMENTERA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales doña Beatriz Ferrer Mercadal, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite y celebrada la preceptiva audiencia previa al juicio en la que se f‌ijó la controversia y se admitió la prueba propuesta que se reputó pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos, se citó a las partes para su celebración.

Fijada la controversia, admitida la prueba propuesta que se estimó pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos, se citó a las partes y testigos a juicio con el resultado que consta en acta.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso .

El objeto del proceso ha sido delimitado por las acciones ejercitadas por la parte actora en su demanda, conformándose con la pretensión mero-declarativas de infracción de los derechos af‌ines de propiedad intelectual de los artistas, intérpretes o ejecutantes gestionados por las entidad de gestión actora por la comunicación pública grabaciones audiovisuales, sin contar con la expresa autorización de la entidades de gestión, así como la pretensión de condena al pago de la remuneración que se solicita.

En concreto, se peticiona que se declare la infracción de los derechos af‌ines a la propiedad intelectual y se condene al pago de 5.079,52 euros por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales desde enero de 2009 hasta diciembre de 2014, 2.596,67 euros por el periodo correspondiente de enero de 2015 hasta diciembre de 2017, así como la que correspondiera f‌ijar por el periodo desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.

No ha resultado controvertido la legitimación de las partes y, en concreto, la legitimación activa de la actora como entidad de gestión, así como tampoco la realización durante los periodos reclamados de actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales por parta de la entidad TELEVISIÓ DEIVISSA I FORMETERA, la existencia de conversaciones y negociaciones frustradas con relación al objeto del proceso, ni que la demandada suscribió con la AIE y otra entidad de gestión colectiva de derecho de propiedad intelectual, el contrato de fecha 4 de octubre de 2018 que consta en las actuaciones, con relación a la comunicación publica y reproducción de fonogramas.

El objeto del proceso se limita, por tanto, a la pretensión declarativa de condena con relación al eventual derecho a la remuneración de los artistas, intérpretes y ejecutantes por la realización de actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales previsto en el artículo 108.5 del RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Habida cuenta que no se discrepa sobre el uso del repertorio y la realización de actos de comunicación pública, la cuestión relativa a la existencia de un derecho de simple o mera remuneración es eminentemente jurídica.

La parte demandada alegó y la demandante lo conf‌irma, en cuanto consta la homologación del acuerdo transaccional alcanzado en los autos de juicio ordinario núm. 82/2018, del juzgado de lo mercantil núm. 3 de Palma de Mallorca, que existió un acuerdo con relación al pago de la remuneración por la comunicación pública de fonogramas y, por tanto, en cuanto se alega que existiría una duplicidad en el pago, la procedencia del derecho a reclamar una remuneración por la comunicación púbica de grabaciones audiovisuales es una cuestión que no requiere análisis fáctico sino que su transfundo es meramente jurídico.

Al margen de esto, a la vista de las alegaciones de las partes, no acercándose posturas en el acto de la audiencia previa, la controversia giró respecto de:

- La prescripción de la acción.

- La equidad de la remuneración reclamada en atención a las circunstancias concurrentes, así como por la aplicación de las tarifas generales.

- La interpretación de la Disposición transitoria 2ª de la ley 21/2014, de reforma del TRLPI.

SEGUNDO

Inequidad de la remuneración .

Por parte de la demandada en el acto de la audiencia previa, en el acto del juicio oral y en fase de conclusiones se alegó la procedencia de suspender el curso de las actuaciones, primero por prejudicialidad comunitaria y a continuación por prejudicialidad civil, por entender que lo que debía resolver el Tribunal Supremo tras el planteamiento de una cuestión prejudicial resuelta ya por el TJUE sería un antecedente lógico respecto del objeto de este proceso.

Sobre esta cuestión ya resolvió en el momento procesal oportuno y se admitió a trámite recurso de reposición que fue igualmente resuelto. Siendo vinculante exclusivamente las resoluciones del TJUE, al carecer de carácter vinculante la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia sentada con su doctrina reiterada no es fuente de Derecho, resultaba improcedente la apreciación de litispendencia impropia. No obstante, habiéndose notif‌icado esta semana la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, su criterio será tenido en cuenta para resolver la presente controversia.

En el acto de la audiencia previa, la entidad de gestión AIE negó relevancia alguna respecto del caso en cuestión. Se sostuvo que ni la cuestión prejudicial ni la sentencia que dictase el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación tendrían interés alguno en tanto en este proceso no se reclama la remuneración equitativa y única por el uso de fonogramas publicados con f‌ines comerciales o de una reproducción de dicho fonograma ( art. 108.4 TRLPI), sino que se reclama la remuneración equitativa prevista en el artículo 108.5 TRLPI para los supuestos de actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) de grabaciones audiovisuales.

Con posterioridad, en fase de conclusiones, se introdujo un matiz; la doctrina del TJUE acogida en su sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo no resulta de aplicación al no reclamarse en este proceso la remuneración equitativa por actos de comunicación de grabaciones audiovisuales que contengan obras audiovisuales sino simplemente grabaciones audiovisuales.

Se comparte en la instancia que en principio sí. Efectivamente, al no reclamarse en este proceso la remuneración por la comunicación pública de obras audiovisuales, es decir, grabaciones audiovisuales en que se incorporen fonogramas sincronizados en que se aprecie altura creativa ( art. 86 TRLPI) la indicada doctrina no sería estrictamente de aplicación. Sin embargo, sí resultan interesantes los principios que se advierten de la doctrina y que, por tanto, deben tenerse presente en esta resolución.

En el caso en cuestión, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los artistas e intérpretes y de los productores de fonogramas (AGEDI y AIE) interpusieron una demanda contra una cadena de televisión, por la que solicitaban que se condenase a ésta a pagar una remuneración, en concepto de compensación/indemnización, por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con f‌ines comerciales o reproducciones de los mismos realizados a través de los canales de televisión que explotaba y por la reproducción no autorizada de fonogramas realizada para dichos actos de comunicación al público durante un determinado periodo de tiempo.

Debe hacerse mención, según puso de manif‌iesto la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 67/2021, de 9 de febrero, Ponente Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena, que las directivas establecen una regulación mínima, en el sentido de que «los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos af‌ines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la presente Directiva en lo relativo a la radiodifusión» (considerando 16 de la Directiva 2006/115/CE). Sin embargo, en la trasposición llevada a cabo en los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI no se ha...

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