SAP Lugo 139/2022, 28 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil) |
Fecha | 28 Febrero 2022 |
Número de resolución | 139/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27057 41 1 2017 0000118
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000090 /2017
Recurrente: Adelaida
Procurador: MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO
Abogado: MARIA BONIA MARTINEZ IRIMIA
Recurrido: Inocencio
Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado: MARIA JESUS MARTINEZ OREJAS
S E N T E N C I A nº 139/2022
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA SANDRA MARIA PINEIRO VILAS
DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVISIÓN DEHERENCIA 0000090/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000138/2021, en los que aparecen como parte apelante, D.ª Adelaida y D.ª Adelaida, representada por la Procuradora de los
tribunales D.ª MARGARITA MARÍA FIGUEROA HERRERO, asistida por la Abogada D.ª MARÍA BONIA MARTÍNEZ IRIMIA, y, como parte apelada, D. Inocencio, D.ª Custodia y D.ª Eloisa, representada por la Procuradora de los tribunales D. ª ANA BELÉN SARCEDA RUBINO, asistida por la Abogada D.ª MARÍA JESÚS MARTÍNEZ OREJAS, sobre reclamación de división de herencia, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS .
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia n º 126/2020, con fecha 2 de noviembre de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso (DIVISIÓN DE HERENCIA 0000090/2017).
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento :
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN al cuaderno particional planteada por doña Adelaida y doña Lidia (rectius Loreto, debo aprobar el cuaderno con la siguiente salvedad, HOMOLOGANDO el siguiente acuerdo:
La cuenta NUM000 tendría un saldo a computar de 250 €, renunciando a las acciones para reclamar gastos posteriores al fallecimiento de los causantes por parte de Loreto y Adelaida .
Se desestima la oposición al cuaderno particional en el resto de las alegaciones.
No se hace especial pronunciamiento en costas."
Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2022.
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. ª Loreto y D. ª Adelaida frente a la sentencia de instancia, que reputa como obligación modal la disposición testamentaria contenida en los testamentos otorgados en fecha 12 de mayo de 1999, ante el Notario de DIRECCION000 Sr. Castro-Gil, bajo el n º 1173 de su protocolo, en el caso de D. Alberto, fallecido en Lugo el 10 de noviembre de 2009, y bajo el n º 1174 de su protocolo, en el caso de D. ª Sacramento, fallecida en DIRECCION001 el 22 de julio de 2016, por la cual imponían a su hijo y heredero D. Bartolomé, hermano de la parte apelante y padre de la parte apelada, la condición de cuidarlos y atenderlos, en salud y enfermedad, funerándolos a su fallecimiento, y desestima la oposición formulada por la representación procesal de D. ª Loreto y Adelaida al cuaderno particional basada en que la calificación jurídica de dicha cláusula es una condición y que la misma resultó incumplida.
En tal sentido, denuncia la parte apelante que la sentencia apelada debe ser revocada, por ser contraria a los art. 797 CCivil y 204 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y jurisprudencia que los interpreta, sosteniendo que la calificación jurídica de la disposición testamentaria es la de una condición y que la misma resultó incumplida. La tesis de la parte apelante es que la voluntad de la testadora es que la institución de heredero solo cobra sentido en atención a su carácter condicional, de forma que el instituido cuidase y asistiese hasta su fallecimiento a los causantes, y su incumplimiento determinaría la ineficacia de la institución de heredero, lo que no entraría en contradicción con lo dispuesto en art. 793 CCivil, el cual subordina el criterio interpretativo en favor de la calificación modal de la obligación a la voluntad realmente querida por el testador. Según la parte apelante, la aplicación de las previsiones legales y la jurisprudencia que las interpreta determina que en los testamentos de los causantes la mejora al hijo con la condición de cuidar y atender a los testadores y de funerarles, empleando expresamente el término "Condición", determinaría que estaríamos ante una condición. Y habiendo fallecido Bartolomé antes que la madre, los hijos de éste venían obligados a cumplir la condición respecto de la madre. Combate la argumentación de la sentencia de instancia, en la que se señala que, habiéndose otorgado el testamento antes de la separación de los padres de la parte actora, los causantes no revocaron sus testamentos, señalando que en nada afectaba a la institución de heredero, al ser previsible que el hijo falleciese después de los padres.
Al tratarse de una condición y no de una obligación modal, la parte apelante defiende que la prueba practicada permite acreditar que lo hijos de Lino no la cumplieron, en base al interrogatorio de la hija mayor D. ª Custodia
, que señaló que, a raíz del divorcio de sus padres, cuando los nietos contaban 12, 10 y 4 años de edad, los abuelos no querían saber nada de los nietos, recibiendo la comunicación del fallecimiento del padre a través de DIRECCION002, y no presentándose de inmediato para organizar el funeral, por lo que se encargó otra persona;
que los nietos no sabían dónde vivía la abuela, por lo que presentaron papeleta de conciliación ante el Juzgado de Paz de Paradela en enero de 2016. También señala que la nieta reconoció que ni ella ni sus hermanos cumplieron la condición no por desconocimiento sino porque nunca consideraron que estaban obligados a cumplir la condición y también ataca el argumento esgrimido en la sentencia relativo a la no acreditación de que los nietos conociesen la condición testamentaria, al plasmarse en un testamento que solo podrían conocer una vez llamados a la herencia, pues, de hecho, la conocían ya que, al fallecer su padre y presentar la papeleta de conciliación en enero de 2016, basándose en el testamento, llamaron a sus tías y abuela a conciliación, y sin embargo no cumplieron la condición plasmada en el testamento de su abuelo paterno.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso interpuesto los siguientes:
D. Alberto falleció en Lugo el 10 de noviembre de 2009, bajo testamento otorgado en fecha 12 de mayo de 1999, ante el Notario de DIRECCION000 Sr. Castro-Gil, con n º 1173 de su protocolo, en el que legaba a su esposa el usufructo universal y vitalicio de todo su haber, sin perjuicio de lo cual " mejora a su hijo Bartolomé en el tercio de su herencia destinado por la Ley a este fin y le lega o manda además al mismo hijo Bartolomé, el otro tercio de su herencia llamado de libre disposición. Ello, con la condición de cuidar y atender a testador y a su esposa, en salud y enfermedad, funerándoles a su fallecimiento", e instituía y nombraba universales herederos pro partes iguales a sus citados hijos y los sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes, incluso en la mejora y legado.
D. ª Sacramento falleció en DIRECCION001 el 22 de julio de 2016, bajo testamento otorgado en fecha 12 de mayo de 1999, ante el Notario de DIRECCION000 Sr. Castro-Gil, con n º 1173 de su protocolo, el cual contenía idéntica disposición testamentaria.
Del matrimonio habido entre D. Alberto y D. ª Sacramento nacieron tres hijos: D. ª Loreto, D. ª Adelaida y D. Bartolomé .
D. Bartolomé se casó en fecha 6 de septiembre de 1986 con D. ª Elisa ; de dicho matrimonio nacieron los tres demandantes: D. Inocencio, nacido el NUM001 de 1995, D. ª Custodia, nacida el NUM002 de 1987, y D. ª Eloisa, nacida el NUM003 de 1989.
A medio de sentencia dictada el día 14 de junio de 2001, en autos de separación contenciosa 295/1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de DIRECCION000, se decretó la separación del matrimonio conformado por D. Bartolomé y D. ª Elisa, se estableció que los tres hijos quedarían bajo la guarda y custodia de la madre, y, entre otras medidas, se establecía que el régimen de visitas de los menores con el padre se verificase, ya desde el auto de medidas provisionales, a través del Punto de Encuentro DIRECCION003 de Lugo, dependiente de la Xunta de Galicia, " dada la conflictividad existente entre los cónyuges. Siendo necesario como así lo manifestó dicho equipo un período de adaptación de los hijos a su padre a fin de que las relaciones adquieran el grado de normalidad deseable y beneficiosa para ambos. Por lo que tales visitas y por períodos de tres meses y a partir de esta sentencia, habrán de seguir efectuándose a través de dicho Servicio. Debiendo recabarse informes periódicos del equipo de expertos de dicho punto de encuentro a fin de que en su consecuencia pudiera cesar el cumplimiento de esta medida." No consta que las entregas y recogidas de los menores dejasen de efectuarse durante la minoría...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba