SAN, 25 de Febrero de 2022

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2404
Número de Recurso1634/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001634 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13455/2022

Demandante: Vicenta

Procurador: ROCIO MARSAL ALONSO

Letrado: JOSE MANUEL BLAS TORRECILLA

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1634/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marsal Alonso, en nombre y representación de Dª. Vicenta, frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 14 de octubre de 2020, dictada en el expediente NUM000, que inadmite a trámite la reclamación presentada; han sido partes en autos, la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado y, como codemandada, el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) representado por la Procuradora Sra. López Valero.

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que estime el recurso, anule la resolución recurrida y ordene a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) admitir a trámite la reclamación dirigida contra el sindicato CGT, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dice sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación, o subsidiariamente, se desestime el presente recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

TERCERO

El sindicato CGT en igual trámite de contestación a la demanda, solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación, o subsidiariamente, se desestime el presente recurso conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Reci bido el recurso a prueba, admitida la documental consistente en que se tengan por reproducidos los documentos que integran el expediente administrativo y denegada el interrogatorio del representante del sindicato CGT, se señaló para votación y fallo para el día 25 de febrero 2022, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUND AMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 14 de octubre de 2020, dictada en el expediente NUM000, que inadmite a trámite la reclamación presentada por Dª Vicenta

La citada reclamación tuvo entrada en la AEPD el 14 de octubre de 2020 y en la misma se denunciaba al sindicato CGT por entender que había vulnerado la Ley de Protección de Datos, al haber emitido dos comunicados de fechas 22 y 24 de septiembre de 2020, en los que se identif‌ica a la denunciante por su nombre y apellidos, haciendo uso de sus datos personales que obraban en su poder, como consecuencia de la relación laboral de los trabajadores, sin su consentimiento y adjudicándola unas supuestas conductas abusivas que vulneran su derecho al honor tanto personal como profesional y suponen un descrédito frente a sus representados, ya que ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

Dichos comunicados del sindicato CGT hacen referencia, en esencia, a una situación que el citado sindicato calif‌ica de injusta, por cuanto al realizar en la empresa Ilunión los sorteos de festivos de 2 y 9 de noviembre, en la campaña ONCE, observan que no aparecía la denunciante, perteneciente a UGT (que llevaba sin aparecer en los festivos durante todo el año) y al consultar les indican, que no cuentan con ella porque está siempre de horas sindicales y por eso no pueden ponerla a trabajar en festivo.

Información que, según se denuncia, se había transmitido a través de un grupo de Telegram, al que tienen acceso no solo los trabajadores de la empresa, sino cualquier ciudadano que tenga instalado dicha aplicación como Facebook e Instagram, por lo que se solicitaba a la AEPD que se actuase conforme a Derecho para impedir, y sancionar, si procediese, a la denunciada CGT.

Sobre dicha reclamación recayó la Resolución de la AEPD recurrida que, en primer lugar, hace referencia a los supuestos que de acuerdo con la normativa de protección de datos se considera lícito el tratamiento de datos personales. A continuación, alude al tratamiento de datos personales con f‌ines sindicales y a la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS) que establece la obligación del empresario de facilitar a los órganos de representación de los trabajadores medios para llevar a cabo el derecho a informar, por lo que, señala, el tratamiento de datos por parte de órganos de representación de los trabajadores, en ejercicio de tal derecho a la información sobre cuestiones de interés laboral, no supondría una actuación contraria a la normativa de protección de datos.

Y f‌inalmente, tras el análisis de los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, concluye que no aprecia indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la AEPD, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), acuerda inadmitir la reclamación.

SEGUNDO

La actora esgrime que la emisión de dichos comunicados por el sindicato denunciado, en los que la identif‌ica por su nombre y apellidos, suponen un desprecio a su persona y una vulneración del derecho al honor y la intimidad. Añade, que es incierto lo dicho en dichas comunicaciones, que se han publicado en redes sociales, teniendo acceso a las mismas no solo los trabajadores de su empresa, sino cualquier persona que acceda a dichas cuentas.

Señala que el artículo 5 de la LOPD regula el deber de conf‌idencialidad de los datos personales y su vulneración está tipif‌icada como infracción muy grave en el artículo 72.1.a), regulando de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales que trata de tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal.

Esgrime que la LOPD excepciona la necesidad del consentimiento para la cesión de datos de carácter personal objeto de tratamiento en aquellos supuestos que esté autorizada por una ley, pero lo que no resulta ajustado a derecho es el modo en que se han comunicado dichos datos que permite que sean conocidos por toda persona que se conecte a dichas redes, pues el sindicato denunciado tiene otras vías que no sean dichas redes sociales, para informar a sus af‌iliados o trabajadores de la empresa.

El Abogado del Estado, por su parte, opone, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente.

En cuanto al fondo considera que la actuación llevada a cabo por el sindicato CGT no es contraria a las previsiones de la LOPD, ya que el tratamiento de datos por parte de la representación de los trabajadores, a través del sindicato CGT, en ejercicio del derecho a la información sobre cuestiones de interés laboral, no supone una actuación contraria a la normativa de protección de datos, aún cuando no medie el consentimiento de los titulares de los datos afectados.

La codemandada CGT opone también la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente.

Respecto al fondo, después de dar por reproducidas las...

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