SAP Guipúzcoa 41/2022, 24 de Febrero de 2022

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIECLI:ES:APSS:2022:200
Número de Recurso3100/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución41/2022
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-19/001947

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2019/0001947

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3100/2021- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 93/2020

Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jose Antonio

Abogado/a / Abokatua: MARIA LUCILA CUADRADO GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 41/2022

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 24 de Febrero de 2022

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 93/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena en el que f‌igura como apelante D. Jose Antonio representado por el Procurador Sr. Juan Guillermo Belmonte.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 18 de agosto de 2021, que contiene el siguiente FALLO :

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de 9 MESES y 1 DÍA de duración, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndole saber que frente a la misma podrá interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa ( artículo 790 de la LECr .), por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente a aquel en que sea notif‌icada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Antonio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 30 de septiembre de 2021, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3037/21, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 24 de febrero de 2022, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Segundo frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se absuelva al mismo del delito de hurto del art. 234.1ª CP.

Se esgrimen como motivos de recurso error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE y del principio in dubio pro reo, sobre la base de las siguientes alegaciones:

.-No se ha podido llegar a un conocimiento cierto y sin lugar a duda de los hechos que acontecieron en la madrugada del 22 de junio de 2019.

Sobre los hechos, lo único cierto es que el día 22 de junio sobre las 05:30hs. los agentes de la Ertzaintza NUM001 y NUM002 ven a Jose Antonio con Fidela en la calle Joaquín Gamón; al personarse en el lugar los agentes NUM003 y NUM004 ven a Jose Antonio en la puerta de la discoteca Saroia, y son informados por sus compañeros de que Fidela había abandonado ya el lugar. Así consta en el Folio 6 del propio atestado.

En las declaraciones del agente NUM003 NUM004, se recoge igualmente que fueron requeridos por una patrulla porque habían visto a Jose Antonio y Fidela estaban fuera de la discoteca Saroia. Coincidiendo así con lo recogido en el propio atestado.

Estas circunstancias coinciden con las declaraciones del Jose Antonio y de la propia Fidela que reconoce, que no siendo habitual que ella fuera a la discoteca Saroia, ese día se acercó al lugar esperando encontrar allí a Jose Antonio, con quien efectivamente coincidió a la salida de la discoteca, siendo intranscendente si Fidela llegó a cruzar momentáneamente la puerta de la discoteca para comprobar si Jose Antonio estaba allí, o si en todo momento permaneció en el exterior hasta que consiguió verlo.

Lo relevante es, que tal y como declaran la testigo y el propio acusado, Fidela fue allí por propia iniciativa y sin conocimiento de Jose Antonio . Al encontrarse ambos, Jose Antonio le recordó que existía una orden de

alejamiento y que no podían estar juntos, siendo Fidela la que intentaba mantener la conversación con el f‌in de convencerle para volver a ser pareja.

Como se desprende de todas las declaraciones este momento fue breve, procediendo en seguida Fidela a abandonar el lugar.

El incumplimiento de la orden de alejamiento ha sido involuntario, no existiendo en ningún momento por parte del acusado, Jose Antonio, voluntad de incumplir dicha orden, faltando así el dolo requerido por el artículo 468.2 CP.

El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso, interesando su desestimación y conf‌irmación de la Sentencia impugnada sobre la base de las siguientes alegaciones:

  1. Presunción de inocencia

    La sentencia apelada es ajustada a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que se practicó en el juicio oral como desde el punto de vista de las disposiciones legales que son aplicables al caso. En el fundamento jurídico segundo aparece plenamente justif‌icada la comisión de los hechos delictivos por el acusado y desvirtuadas las alegaciones expuestas en el recurso.

  2. In dubio pro reo

    El recurrente considera que la sentencia apelada se basa en las declaraciones prestadas por los agentes policiales y de Fidela, sin tener en cuenta la ofrecida por el condenado, Jose Antonio, que considera que el quebrantamiento de condena ha sido involuntario, vulnerando, por tanto, el principio "in dubio pro reo".

    Sin embargo, tal y como se argumenta en la sentencia apelada y se expondrá a continuación, existen pruebas de cargo suf‌icientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Así se desprende de las siguientes circunstancias:

    - La declaración de los agentes de policía, de la que se desprende que el acusado y la testigo y perjudicada mantuvieron una conversación, en la salida de una discoteca.

    -La testigo y perjudicada reconoce haber mantenido una conversación con el condenado.

    Según esto existen pruebas de cargo y no cabe apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia. Efectivamente, las declaraciones de los implicados no coinciden en circunstancias accesorias o accidentales, pero sí en lo esencial. Es por ello, que las declaraciones de los agentes, vendrían corroboradas por elementos periféricos de carácter objetivo. Dichas declaraciones, junto con el testimonio de las sentencias quebrantadas, permiten constatar, sin género de duda, que el acusado incurrió en el delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

Acotado que ha quedado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, cuestionándose la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia y consiguiente convicción alcanzada sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal del art. 468.2 CP, es menester recordar previamente a la resolución del recurso, los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia.

Combatiéndose la sentencia apelada por error en la apreciación de la prueba por las razones expuestas que en def‌initiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suf‌iciencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento y vulneración del principio "in dubio pro reo", es menester recordar previamente los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia con fundamento en tales motivos de recurso.

En esta línea se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específ‌ico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:

" 2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia,...

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