SAP Orense 53/2022, 24 de Febrero de 2022

PonenteANTONIO PIÑA ALONSO
ECLIECLI:ES:APOU:2022:172
Número de Recurso894/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución53/2022
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00053/2022

- PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: OV

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2020 0001722

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000894 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Ceferino

Procurador/a: D/Dª PAULA CADAVEIRA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ELVIRA SILVA VARELA

Recurrido: Ramona, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MONICA VAZQUEZ BLANCO,

Abogado/a: D/Dª CRISTINA PRADA PEREZ,

SENTENCIA Nº 053/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Magistrados/as

D./DÑA. ANA-MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE Y

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.

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En OURENSE, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada, Rollo de apelación núm. 894-2021, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cadaveira González, en representación de D. Ceferino asistido de la Letrada Sra. Silva Varela, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2021 en el procedimiento sobre malos tratos en el ámbito familiar del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense ; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y Dª. Ramona representado por la Procuradora Sra. Vázquez Blanco y asistida de la Letrada Sra. Prada Pérez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2021, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

Fallo : DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Ceferino, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de 70 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad. En caso de no prestar consentimiento, la pena a imponer será de 9 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Ramona, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por un período de 3 años.

Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Ramona con la cantidad de 175 euros, más intereses del artículo 576 LEC.

Procede mantener las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento, en tanto no se resuelvan los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia. Todo ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"El acusado, Ceferino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el pasado día 19 de mayo de 2.020, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Ramona, en el domicilio que ambos compartían en Taboadela, y sobre las 06:00 horas de la madrugada, entró en el dormitorio e intentó darle la vuelta al colchón de la cama donde Ramona se hallaba durmiendo, al tiempo que le escupía en la cara y la insultaba. El domingo anterior el acusado la había agredido agarrándola fuertemente por los brazos y dándole un puñetazo.

Como consecuencia de la agresión, Ramona presentaba lesiones consistentes en hematoma en la cara interna de brazo izquierdo de unos tres centímetros de diámetro y ligero edema en la parte izquierda de la frente de unos seis centímetros de diámetro. Precisó para su curación 5 días no impeditivos.

No ha podido probarse que, durante la relación, el acusado la hubiera sometido constantemente a malos tratos psíquicos, amenazas y vejaciones".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y D.ª Ramona, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su conf‌irmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Objeto del recurso.

i. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 4 de octubre de 2021 en la cual se condena a D. Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar de los arts. 153.1 y 3 C.P., indicando en la sentencia "entendemos que el relato de la denunciante aparece plenamente corroborado por datos objetivos periféricos como son el parte de lesiones obrante en la causa así como el comportamiento desplegado posteriormente a ocurrir este incidente por la misma llamando a su padre de manera precipitada para que acuda a buscarla y saliendo en condiciones penosas al exterior del domicilio a esperar a su progenitor, razón por la cual entendemos debidamente acreditada la concurrencia en el caso de los elementos que conforman el delito descrito en el artículo 153.1 del Código Penal, concurriendo además el subtipo agravado del apartado tercero por haberse verif‌icado la agresión en el domicilio familiar".

ii. Se interpone recurso de apelación en fecha 28 de octubre de 2021 por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia referenciada alegando "Error en la valoración de la prueba" y señalando "NO EXISTE PRUEBA ALGUNA que acredite que mi mandante causó lesión alguna a la denunciante ni maltrato de obra alguno, debiendo ser, por tanto, ABSUELTO del delito por el que ha sido condenado. Solamente queremos añadir, respecto a lo señalado por SSª sobre la acreditación de los hechos que entendemos, también, como una f‌lagrante vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, así como del ejercicio del derecho de defensa por esta letrada el reproche realizado a los folios 10 in f‌ine y principio del folio 11 en la sentencia"

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Error en la valoración probatoria.

i. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente de la que es ejemplo la sentencia 30 septiembre del 2011, en la interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suf‌icientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calif‌icarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993, 29 enero 1990 ).

ii. La sentencia de instancia alcanza la motivación fáctica que declara probada partiendo de la declaración de la víctima, y de las restantes pruebas adicionales que permiten af‌irmar la existencia de elementos periféricos que refuerzan su veracidad. El recurso cuestiona esta valoración al entender que concurren contradicciones en la declaración de la víctima que la invalidan como prueba, al minorar su credibilidad. Añade además que el consumo de sustancias estupefacientes pudo motivar las lesiones que presentaba.

Constituye pues la esencia del recurso el examen de la declaración de la víctima, y por tanto, de la concurrencia de los presupuestos que determinar su valoración en orden a la credibilidad.

TERCERO

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