SAP Tarragona 106/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2022
Fecha24 Febrero 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188166937

Recurso de apelación 426/2020 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 425/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012042620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012042620

Parte recurrente/Solicitante: María Angeles

Procurador/a: Alicia Lopez Tornero., Josep Farre Lerin

Abogado/a: Enric Folch Pedrola

Parte recurrida: MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L.U

Procurador/a: Elena Gallego Lopez

Abogado/a: Adriana Jiménez Ibáñez

SENTENCIA Nº 106/2022

ILMO. SR .

D. LUIS RIVERA ARTIEDA.

En Tarragona, a 24 de febrero de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 426/2020, interpuesto en representación de DOÑA María Angeles, como demandadaapelante, representada por el procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por el letrado Don Enric Folch

Pedrola, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 425/2019, en que consta como parte demandante y apelada, MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L.U, representada por la procuradora Doña Elena Gallego López y defendida por la letrada Doña Adriana Jiménez Ibáñez, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Memora Servicios Funerarios, S.L.U., y CONDENAR a Dña. María Angeles a pagarle la suma de cuatro mil novecientos treinta y tres euros con cuarenta y cuatro céntimos

(4.933'44 euros), con el interés legal desde la fecha del requerimiento extrajudicial (11 de octubre de 2017).

Las COSTAS PROCESALES se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA María Angeles, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Por la representación de la actora MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L.U, se presentó impugnación del recurso de apelación deducido, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia dictada.

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado fallo para el día 24 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dedujo la parte actora, MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L.U, solicitud de juicio monitorio contra DOÑA María Angeles en reclamación de la suma de 4.933,44 euros pendiente de pago de los servicios funerarios prestados en relación al cuerpo de la fallecida madre de la demandada, Doña Carolina .

La parte demandada se opuso a la demanda aludiendo la falta de legitimación pasiva, en la medida en que cabía ejercitar la acción contra la herencia yacente de la difunta, que dejó tres hijos y no exclusivamente contra uno de los hijos. También se alegó que la demandada tenía la creencia de que los gastos funerarios serían abonados por los tres hermanos de la difunta (parece que se refería a los tres hijos de la misma) y manifestaba contradictoriamente que ello determinaba la ausencia del consentimiento prestado por error obstativo y la nulidad radical del contrato, pero por otra parte mencionaba un error en el consentimiento determinante de la anulabilidad.

Impugnada la oposición, la sentencia estima íntegramente la demanda y condena a la íntegra cantidad peticionada, con devengo del interés legal desde la reclamación extrajudicial que consta deducida el 11 de octubre de 2017. Respecto a la falta de legitimación pasiva, desestima la excepción al considerar celebrado un contrato entre la actora y la demandada, con lo que la legitimación pasiva de esta última estaría establecida sin necesidad de acudir a la aplicación del artículo 237-2 del Codi Civil de Catalunya, también invocado por la parte actora. No se considera acreditado el error como vicio de consentimiento, ni se reputa excusable.

Recurre en apelación la parte demandada reproduciendo los motivos de oposición al juicio monitorio. La parte actora impugna el recurso.

SEGUNDO

Se limita el recurrente a reiterar los motivos de oposición que ya articuló en monitorio, sin tratar de combatir la argumentación de la sentencia dictada, ni hacer referencia a la prueba practicada. Insiste en la falta de legitimación pasiva reseñando que la acción debería haberse dirigido contra la herencia yacente de la difunta y no contra una de las hijas de la misma.

Respecto al concepto de legitimación "ad causam" la STS del 3 de junio de 2019 ( ROJ: STS 1969/2019

Sentencia: 306/2019 Recurso: 3350/2012, indica:

" En la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre ., ya aclaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y ref‌iere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ):

"La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica af‌irmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996, 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda

coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

Al margen de lo dispuesto en los artículos 237-1 Codi Civil de Catalunya, que incluye en el concepto de alimentos los gastos funerarios y el art. 237-2.1 del mismo texto legal que obliga a los descendientes a prestar alimentos a sus ascendientes y al margen de que la parte demandada ni siquiera identif‌ica ni acredita al oponerse quiénes son los llamados a la herencia, ni advera que la misma penda de aceptación, lo que es indiscutible es que la demandada concluyó con la parte actora un contrato de prestación de servicios funerarios y está legitimada pasivamente en un proceso en que se demanda el pago del precio del contrato, conforme a los artículos 1089, 1091, 1255, 1256, 1258 y 1544 y concordantes del Código Civil. La misma parte demandada reconoce la celebración de un contrato al pretender su nulidad o anulabilidad.

Y la abundante documental acompañada a la demanda advera que fue la demandada la que celebró el contrato con la actora y se comprometió a abonar los servicios funerarios, que no se niegan prestados. Así, constando en el certif‌icado médico de defunción el fallecimiento de la madre de la demandada el 20 de julio de 2017, fue la demandada, cuyo DNI se aporta por copia en la demanda, la que f‌irmó la hoja de encargo de servicio funerario a la actora y la que f‌irmó el contrato de prestación de servicios funerarios, ambos documentos acompañados a la demanda. En el contrato de prestación de servicios funerarios relativos a la difunta madre de la demandada se alude cada uno de los servicios prestados y su importe en la suma total de 5.433,71 euros con IVA. Es también la demandada la que f‌irma la autorización a la empresa actora para todas...

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