SAP Asturias 76/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2022
Fecha24 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00076/2022

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: ETF

Modelo: 213100

N.I.G.: 33024 48 2 2021 0000531

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000143 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000402 /2021

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Luis Antonio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ-JUNQUERA

Abogado/a: D/Dª ARMANDO SANTOS LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 76/2022

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ILMOS/AS SR/SRAS

Presidente/a

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Rápido nº 402/21, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 143/22), sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo parte apelante Luis Antonio, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Sánchez Martínez - Junquera y bajo la dirección del Letrado Don Armando Santos López, y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Rodríguez Luengos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 12 de enero de 2022, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

: "Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas, a la pena de una año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 143/22, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso deberemos dar respuesta a la petición formulada mediante otrosí de que se proceda en esta alzada a la práctica de prueba.

Conforme dispone el ap. 3 del art. 790 de la LECrim la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia se circunscribe a las que el recurrente "no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

Pues bien, del examen de lo actuado y del propio recurso, se desprende que las pruebas propuestas no se consideran útiles, dado que nada aportarán para aclarar los hechos denunciados, al haberse contado con las declaraciones testif‌icales, a las que el Juez a quo otorga credibilidad, y los cotejos de los terminales móviles hechos en fase instructora, lo que neutraliza su necesidad, y en tanto que las horas ref‌lejadas lógico es que no coincidan con exactitud dado que dos dispositivos no marcan nunca la misma hora y que la existencia de cámaras en la Estación no conlleva necesariamente que las mismas recojan todo lo que en ella sucede

Así las cosas, no concurriendo ninguno de los supuestos legalmente contemplados en el ap. 3 del art. 790, es evidente la improcedencia legal de dicha pretensión en esta instancia, la práctica de prueba, pronunciamiento denegatorio que procede hacer en esta resolución, sin necesidad de pronunciamiento previo, dados los términos del ap. 1 del art. 791 de la Ley Rituaria Penal.

SEGUNDO

Se dice por el recurrente que la sentencia condenatoria dictada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, basándose en la no valoración de la prueba practicada a su instancia, su declaración.

Desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que esta tutela incluye la motivación racional de las sentencias, por lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS 665/2015, de 29 de octubre y 10/2015, de 29 de enero, entre otras, que la sentencia debe contener una suf‌iciente y razonable motivación no solo en lo referente a la calif‌icación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a los puntos jurídicos del debate que sean relevantes para el fallo. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone f‌in al proceso debe ser la expresión

razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conf‌licto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada.

Por lo cual, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable - supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis sólo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el ar. 24 de la CE, SS 485/2003, de 5 de abril, 540/2010, de 8 de junio, 1016/2011, de 30 de septiembre y 249/2013, de 19 de marzo.

En la Sentencia 1016/2011, de 30 de septiembre se ratif‌ica este criterio al recordar que el fallo judicial que pone f‌in al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conf‌licto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable - supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

En la Sentencia 486/2006, de 3 de mayo se insiste en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suf‌icientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE. La parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación.

En el mismo sentido, la Sentencia 2027/2001, de 19 de noviembre subraya que la condena dictada en la instancia lo había sido con base, exclusivamente, en la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En ella se remarca que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo

probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebidamente y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo...lo que en modo alguno resulta admisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un prejuicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada....".

En términos similares se pronuncia la Sentencia 258/2010, de 12 de marzo...

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