SAN, 24 de Febrero de 2022

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2766
Número de Recurso1818/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001818 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12229/2020

Demandante: Dª. Encarnacion

Procurador: Dª. ANA MARÍA ALONSO DE BENITO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1818/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Ana María Alonso de Benito, Procuradora de los Tribunales, en representación de Dª. Encarnacion ( NUM000 ), nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2020 (expediente NUM001 ), por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 15 de marzo de 2021, previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 10 de diciembre de 2020 en que solicitó:

"dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a Dª Encarnacion, de entender que no procede la solicitud anterior, se acuerde conceder la protección subsidiaria a mi patrocinada, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración o, en su caso, autorizar la residencia de esta en España por concurrir circunstancias humanitarias".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 27 de julio de 2021 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Denegado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 20 de septiembre de 2021. Se señaló para votación y fallo el 1 de febrero de 2022 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior por la que se deniega a la parte recurrente, nacional de Colombia, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La solicitante llegó al España el 15 de abril de 2019, solicitando asilo el 23 de enero de 2020. Fundamenta su petición en amenazas recibidas por grupos paramilitares (Los rastrojos, Las Águilas Negras) que indica que se dedican a extorsionar y amenazar. Vivían en la localidad de DIRECCION000 y el 20 de diciembre de 2018 captaron a su hijo de 17 años de edad, pero averiguó dónde estaba su hijo y le dijo al comandante del grupo paramilitar que como no le entregara a su hijo denunciaría ante la Fiscalía los hechos. Éste se lo devolvió y le dijo que se marcharan de la localidad. Se fueron a DIRECCION001 donde estuvo dos meses, pero como no había empleo decidió dejar a su hijo con su expareja y venir a España en busca de seguridad y tener una vida mejor. Su hija, Socorro, nacida en 1992, vendrá en los próximos días y su hijo, Leandro, nacido en 2001 cuando pueda.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria.

La resolución recurrida, señala que los hechos alegados por la interesada no son susceptibles de ser objeto de protección internacional ya que no guardan relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en los arts. 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Así los temores alegados por la interesada no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la f‌igura del asilo, que son aquellos relacionados con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas del eventual solicitante. Una vez desactivadas las FARC, solo actúan en Colombia grupos de disidentes, paramilitares (Nuevos Grupos Armados); que la f‌inalidad de estas bandas no es otra que la extorsión o el reclutamiento para mantener el territorio; que la extorsión no es causa de protección internacional, salvo que no busque solo el propósito económico, como puede ser f‌inanciar una actividad terrorista; la solicitante es una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad hubiese sido suf‌iciente para acabar con la persecución que manif‌iesta sufrir; tampoco la interesada pertenece a un grupo social determinado o es líder comunitario; y que en Colombia no existe conf‌licto armado, por lo que es factible que la solicitante se traslade a otros puntos del país menos conf‌lictivos.

La parte recurrente en el escrito de demanda señala que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, así como de la documental que se ha visto obligada a abandonar su país y su lugar de residencia por motivo de la violencia, la inseguridad y en particular por las circunstancias generadas por las amenazas y reclutamiento al que fue obligado su hijo que le ha llevado a salir de Colombia y venir a España a refugiarse. Considera que cumple con los requisitos necesarios para la concesión de la protección internacional solicitada. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo, ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Colombia, se vería en peligro ante la situación de violencia y extorsión que vive su país. Por último, solicita se autorice su residencia en España por razones humanitarias conforme al artículo 46.3 Ley 12/2009.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). Esa protección internacional consiste, en ambos casos, en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además, en todo caso, la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo, a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009). En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en el artículo 46 de la Ley 12/2009 que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia en España conforme a lo previsto en la normativa de extranjería o por situación de especial vulnerabilidad.

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

TERCERO

El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de...

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