AAP Barcelona 131/2022, 23 de Febrero de 2022

PonenteJOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
ECLIECLI:ES:APB:2022:1057A
Número de Recurso25/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución131/2022
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACION Nº 25/2022

DILIGENCIAS INDETERMINADAS Nº 295/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE BARCELONA

A U T O

TRIBUNAL:

D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

Dª. LAURA GÓMEZ LAVADO

En la ciudad de Barcelona a 23 de febrero de 2022.

Dada cuenta y siendo ponente el Sr. D. JOSE A. RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 9 de junio de 2021, por el Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Barcelona se dictó Auto en el procedimiento de diligencias indeterminadas nº 295/2021, seguido a resultas de la denuncia formulada por Baldomero por presunto delito de sustracción de menores, cuya parte dispositiva se acuerda que no ha lugar a la incoación de procedimiento penal.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se ha interpuso por el denunciante recurso de reforma, y desestimado éste por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, se interpuso el de apelación, que ha sido admitido y al que se le dio el trámite previsto legalmente por el Juzgado de Instrucción. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso solicitando se conf‌irme la resolución por sus propios fundamentos

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto. El expediente ha tenido entrada en la secretaría del tribunal en fecha 18 de enero de 2022.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El auto impugnado fundamenta la decisión de no incoar procedimiento penal, es decir, de inadmisión de denuncia, en la falta de tipicidad de la conducta descrita como su objeto.

Contra tal argumento se alza el recurrente, primero en reforma y ahora en apelación, entendiendo que sí concurre tal tipicidad.

SEGUNDO

El acuerdo recurrido está aplicando el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula la facultad del Juez de Instrucción de inadmitir la denuncia, de la misma forma que lo hace el artículo 313 de la misma Ley respecto de la querella. Ello es así porque la decisión está denegando la incoación del procedimiento, es decir, el acceso a la jurisdicción. Y la principal causa de inadmisión de carácter material es precisamente a la que se ref‌iere la resolución hoy recurrida, que los hechos no sean constitutivos de delito. Que el derecho al proceso no es un derecho absoluto es una evidencia, y así ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias: el contenido del art. 24.1 C.E. no otorga un derecho incondicionado a la incoación de un proceso penal, sino a obtener un pronunciamiento motivado del juez.

Se trata por tanto de analizar si los hechos denunciados (la base fáctica de la denuncia), junto a la documental aportada, superan un doble test de verosimilitud y de tipicidad. El primero requiere una valoración mínima, muy básica, sobre la existencia de indicios suf‌icientes de la veracidad de los hechos relatados. El segundo exige una valoración estrictamente técnica de subsunción de los hechos en alguna de las normas penales de la parte especial del Código Penal. Se trata, pues, de realizar una labor de control de que deba abrirse el procedimiento penal, haciendo compatible el derecho del querellante al proceso ( ius ut procedatur ) y el derecho de la persona querellada a no sufrir las consecuencias del proceso en cualquier caso e incondicionalmente.

TERCERO

En el presente caso, el denunciante expone, en un relato exhaustivo, un conjunto de vicisitudes relativas a su proceso de crisis de pareja y, sobre todo, a la forma de relación y comunicación con sus dos hijos menores de edad a raíz de aquella crisis, f‌ijados en una resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, de fecha 8 de octubre de 2018. En dicho relato se imputa a su expareja y progenitora de los menores, en el ámbito de dicha situación, una serie de acciones que, a su juicio, integran las exigencias del tipo penal regulado en el artículo 225 bis del Código Penal.

De forma sintética, tales acciones se concretan en la modif‌icación, por la vía de hecho, de las disposiciiones adoptadas en la resolución judicial referida para regular la guarda y custodia de los dos menores, llegando a una situación en la que ambos residen de forma permanente con la progenitora, ambos han sido empadronados en la localidad de residencia de la madre, ambos han sido escolarizados en un centro docente sito en la localidad de residencia de la madre y, lo que es más trascendente, ambos han visto impedida, materialmente, la comunicación con el padre, aqui denunciante. Todo ello...

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