SAP Asturias 76/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2022
Fecha23 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00076/2022

Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS

N.I.G. 33037 41 1 2021 0000257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000666 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2021

Recurrente: DINEO CREDITO SL

Procurador: TANIA REVUELTA CAPELLIN

Abogado: DIEGO DEL POZO GALLARDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valentina

Procurador:, MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ

Abogado:, MOISES PORTO CORREDOIRA

NÚMERO 76

En OVIEDO, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. Jose Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 666/21, en autos de JUICIO ORDINARIO (HONOR) Nº 105/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de MIERES, promovido por DINEO CREDITO SL, demandado en primera instancia, contra Doña Valentina, demandante en primera instancia, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO TUERO ALLER.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de MIERES se dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de doña Valentina, frente a la entidad Dineo Crédito S.L., y frente al Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión de la actora en los f‌icheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando a la demandada a abonarle el importe de 5.500 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la

demanda, a excluir sus datos de los f‌icheros de solvencia patrimonial ASNEF y Badexcug, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de febrero de dos mil veintidós.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Doña Valentina, reclamaba en la demanda que se declarase que la entidad demandada, DINEO CRÉDITO S.L., había vulnerado su derecho al honor al incorporarla a sendos registros de morosos y se le condenara a indemnizarla en la suma de 5.500 €. Cuestionaba no tanto la realidad de la deuda como el cumplimiento del requisito de previo requerimiento de pago exigido por la normativa sobre Protección de Datos.

La sentencia de primera instancia, tras hacer un análisis de esa normativa, de la jurisprudencia dictada en la materia y de la prueba practicada en autos, entendió que no se habían observado las exigencias necesarias para la debida inclusión en los f‌icheros de morosos, en concreto en lo relativo al indicado requerimiento previo, y estimó íntegramente la demanda. La entidad demandada discrepa de esta resolución para af‌irmar en su escrito de recurso, de desmesurada extensión, el cumplimiento de tal exigencia y cuestionar la cuantía de la indemnización concedida.

Debe rechazarse ya desde ahora el primero de los motivos de la apelación, al que dedica los primeros 19 folios de ese escrito, referido a una supuesta vulneración de las normas procesales por no haber accedido el Juzgado a la práctica de determinadas pruebas. Sobre este punto ya se ha pronunciado esta Sala en Auto de 28 de enero de 2022, que devino f‌irme, por lo que bastará con dar aquí por reproducidos sus razonamientos; resolución que concluyó en la improcedencia de esas pruebas bien por haber sido ya practicadas, bien por carecer de interés para la decisión de la controversia visto el resultado del interrogatorio y documental obrante en autos. No sólo no observa la Sala la infracción que se denuncia sino, antes al contrario, correcta aplicación de los arts. 281, 283 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Con relación ya a la que es la cuestión nuclear objeto de controversia, insiste la recurrente en que observó el requisito del previo requerimiento que impone el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En defensa de su tesis acompaña diversos informes emitidos por la Agencia Española de Protección de Datos que avalaría su proceder, y aporta un listado de mensajes de telefonía de fecha anterior a la inclusión en el f‌ichero, el informe de una tercera Compañía que af‌irma que remitió dos emails a la actora, y sendas certif‌icaciones o informes extendidos por SERVINFORM Y EQUIFAX, expresivos de haber enviado una comunicación a través de Correos, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, de la que la propia titular de ese f‌ichero dice que no tiene constancia de que hubiera sido devuelta. No aparece, por el contrario, prueba bastante de que ese envío hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.

La Juzgadora de instancia analiza con acierto las indicadas pruebas para negarles toda ef‌icacia. Respecto a los emails, porque aparecen datados en el año 2020, cuando la inclusión en los f‌icheros tuvo lugar en el año 2016. Mientras que, aunque se concediese valor probatorio al listado de mensajes telefónicos aportado, su contenido se limita a advertir a la demandante de próximos vencimientos, anunciarle la posibilidad de concertar nuevos préstamos o hacerle saber que devengarán intereses moratorios. Sólo en dos ocasiones hacen alusión a un posible requerimiento de pago, pero solo para anunciar que en 24 o en 48 horas se lo van a enviar. Es decir, no contienen un verdadero requerimiento sino simplemente un anuncio o advertencia de que lo van a efectuar en un futuro próximo.

Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de que actuaciones similares a la última de las indicadas (envíos masivos de comunicaciones que no consta que hubieren llegado a la esfera de disposición del destinatario), son insuf‌icientes para acreditar la realización del requerimiento de pago y advertencia de inclusión en un registro de insolvencia que establecen los arts. 38 y 39 del Reglamento antes citado. El cumplimiento de este presupuesto ha de exigirse con el máximo rigor, acorde con la importancia de los derechos en juego, en tanto puede incidir en la vulneración de un derecho fundamental como lo es el derecho al honor de una persona. La norma ha querido conceder una última posibilidad al deudor mediante ese requerimiento a f‌in de que pueda evitar la proyección pública de la situación de morosidad. No es la existencia de la deuda en sí misma la que atenta a la estimación y dignidad del deudor, sino el que se haga pública de tal forma que pueda ser conocida por terceros. De ahí que el legislador establezca una serie de f‌iltros, que

habrán de cumplirse escrupulosamente a f‌in de que sea lícita la inclusión en esos f‌icheros. Es evidente, en consecuencia, la necesidad y trascendencia de la observancia de este presupuesto en tanto es el que pone de manif‌iesto la reticencia del deudor a cumplir sus obligaciones, que permite calif‌icarlo de moroso.

Como señala el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de diciembre de 2015, 23 de octubre de 2019 o 11 de diciembre de 2020) " el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la f‌inalidad del f‌ichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustif‌icado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros...

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