SAP Guipúzcoa 113/2022, 22 de Febrero de 2022

PonenteANE GARAY OLABARRIA
ECLIECLI:ES:APSS:2022:151
Número de Recurso21057/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución113/2022
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-19/002080

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2019/0002080

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21057/2020 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa - UPAD / ZULUP

- Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 352/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Antonio

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL MARIN CANO

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS QUEL LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: CAIXABANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: JULIO VAZQUEZ DIAZ DE GARAYO

S E N T E N C I A N.º 113/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª DANIELSANCHEZ DE HARO

D./D.ª ANE GARAY OLABARRIA

En Donostia / San Sebastián, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 352/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa - UPAD, a instancia de D. Carlos Antonio, (apelante - demandado), representado por la procuradora D.ª ISABEL MARIN CANO y defendido

por el letrado D. JUAN CARLOS QUEL LOPEZ, contra la entidad CAIXABANK S.A., (apelada - demandante), representada por el procurador D. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendida por el letrado D. JULIO VAZQUEZ DIAZ DE GARAYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de Febrero de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de Julio de 2.020 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Por lo expuesto, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil CAIXABANK, S,A., frente a la D. Jose Pedro y D. Carlos Antonio ; y, en consecuencia:

  1. Condenar solidariamente a D. Jose Pedro y D. Carlos Antonio al pago de diecisiete mil ciento veintisiete euros con sesenta y ocho céntimos (17.127,68 €).

  2. La cantidad indicada devengará los intereses pactados del 20,5% nóminal anual.

  3. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 15 de Febrero de 2.022.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANE GARAY OLABARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida acuerda estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil "CAIXABANK, S.A.", frente a D. Jose Pedro y D. Carlos Antonio, condenando a los demandados solidariamente al pago de 17.127,68 euros, cantidad que devengará los intereses pactados al 20,5% nominal anual e imponiendo, así mismo, las costas del procedimiento a la parte demandada.

La representación procesal de la apelante recurre en apelación, alegando:

- -En atención a los fundamentos de derecho expuestos en la resolución ahora recurrida, si bien se tiene por acreditado el vínculo contractual que unía a los litigantes, en virtud de Póliza de Cuenta de Crédito otorgada en fecha 14 de diciembre de 2017, resultó objeto de estudio la condición de consumidor del Sr. Carlos Antonio . En virtud de lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia, se concluye que, ante la insuf‌iciencia probatoria de la condición de consumidor de mi representado, no existe un solo indicio sobre las circunstancias en las que el Sr. Carlos Antonio intervino en la operación por lo que, en tanto la operación se trataba de una cuenta de crédito para una persona jurídica, entiende que estamos ante una operación de naturaleza comercial y, por tanto, rechazando la aplicación del control del test de abusividad de las clausulas incluidas en el contrato.

- -De la documental que consta en autos, no se desprende que el Sr. Carlos Antonio actuase con un propósito comercial en la póliza de cuenta de crédito otorgada, debió de apreciarse su condición de consumidor, realizándose en consecuencia el control de abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato en atención al control de of‌icio que los Tribunales deben realizar sobre los contratos en los que intervenga un consumidor, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

- -Vulneración del derecho de defensa, artículo 24.2 CE.

En el acto de la Audiencia Previa, esta parte solicitó, como prueba documental, el interrogatorio de D. Jose Pedro, el of‌icio al Registro Mercantil de Guipúzcoa, a efectos de que emitiese certif‌icado del Libro de Socios de la mercantil "Fontanería Benju, S.L."; y, por último, of‌icio a OSAKIDETZA, a efectos de que remitiese Historial Clínico completo del Sr. Carlos Antonio, todo ello en orden a acreditar, por una parte, la condición de consumidor de mi mandante y, por otro lado, el vicio en el consentimiento otorgado por el Sr. Carlos Antonio atendiendo a su delicado estado de salud, y pérdida de visión parcial, entre otras dolencias.

Dicha prueba resultó denegada por el Juzgado de primera instancia por considerarlos extemporáneos, al no designar archivos por estar precluida la contestación y, en relación con el interrogatorio de las partes, por no existir conf‌licto de intereses. No obstante, no podemos encontrarnos en mayor desacuerdo.

En primer lugar, si bien es cierto que mi representado se encontraba en rebeldía hasta el 4 de mayo de 2020, ello no obsta a que pueda practicar la actividad probatoria oportuna en aras de acreditar la inexactitud de los

hechos alegados por la actora, como es en este caso la aplicación de ciertas cláusulas del contrato de póliza de crédito en atención a la condición de consumidor del Sr. Carlos Antonio como es el caso, por ejemplo, de la clausula por la que se imponen unos intereses de demora del 20,50%. Por ello, al rechazarse la práctica de la prueba solicitada por mi mandante, se le habría producido indefensión al impedirse la acreditación de tal condición.

En el presente caso, en tanto se aceptó como hecho controvertido la condición de consumidores de los demandados D. Jose Pedro y Carlos Antonio, el Tribunal de Primera Instancia debió admitir la prueba solicitada consistente tanto en los of‌icios al Registro Mercantil y Osakidetza, como la testif‌ical de Don Jose Pedro en tanto, en la póliza de crédito otorgada en su día, éste intervino como administrador de la sociedad mercantil "FONTANERÍA BENJU, S.L.". De este modo, es la persona que resulta conocedora de la estructura de la mercantil y, por ello, resultando idóneo para acreditar la inexistencia de relación entre el Sr. Carlos Antonio y la mercantil "FONTANERÍA BENJU, S.L.".

Resulta necesario señalar igualmente que el único administrador y socio de la mercantil "FONTANERÍA BENJU, S.L." era el también demandado, D. Jose Pedro, debiendo reiterar nuevamente que su testif‌ical resultaba imprescindible para acreditar la inexistencia de vínculos entre la mercantil demandada y mi representado, que intervino como f‌iador de la póliza de crédito. No obstante, dicha testif‌ical resultó denegada por entenderse que no existía conf‌licto de intereses entre las partes demandadas, resultando dicha conclusión errónea en tanto la condición de consumidor de mi representado podría conllevar la expulsión de determinadas cláusulas del contrato de póliza de crédito, en contra de la posición que ostentaba D. Jose Pedro como Administrador de la mercantil contratante.

Por otro lado, en relación con los of‌icios solicitados tanto al Registro Mercantil de Gipuzkoa como a Osakidetza, resultaban igualmente pertinentes en orden a acreditar la inexactitud de los hechos contenidos en la demanda, especialmente considerando, como ya se expuso, que el Tribunal admitió como hecho controvertido en el acto de la Audiencia Previa la condición de consumidor del Sr. Carlos Antonio .

Respecto al of‌icio dirigido al Registro Mercantil de Guipúzcoa, en orden a solicitar certif‌icado del libro de socios de la mercantil "FONTANERIA BENJU, S.L.U", se pretendía acreditar la inexistencia de vinculo alguno entre la mercantil y el Sr. Jose Pedro, constatando, en consecuencia, que el único motivo por el cual intervino en la Póliza mi mandante fue por la relación de parentesco con el Administrador de la sociedad, al ser el progenitor de

D. Jose Pedro . No obstante, dicha prueba resultó nuevamente denegada por el Juzgado de Primera Instancia, produciendo una absoluta indefensión a mi representado y denegando cualquier posibilidad de acreditar la condición de consumidor del Sr. Carlos Antonio .

En virtud de lo anterior, la prueba solicitada consistente tanto en los of‌icios al Registro Mercantil de Guipúzcoa, Osakidetza y el interrogatorio de D. Jose Pedro, resultaba necesaria, útil, pertinente y no existía impedimento alguno para su práctica, por lo que la denegación de la misma ha supuesto una vulneración palmaria del derecho de defensa, en su vertiente del derecho utilizar los medios pertinentes para la misma, generando una total y absoluta indefensión y es por lo que se solicita la nulidad del procedimiento desde ese momento,...

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