SAP Guipúzcoa 36/2022, 22 de Febrero de 2022

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIECLI:ES:APSS:2022:121
Número de Recurso3089/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución36/2022
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-18/004084

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2018/0004084

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 3089/2021 - A // 3089/2021 - BP Laburtuko apelazioko erroilua

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado 477/2019 // 477/2019 Prozedura laburtua

Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Raimundo

Abogado/a / Abokatua: MARIA LUCILA CUADRADO GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

Apelado/a / Apelatua: FISCAL - S E N T E N C I A N.º 36/2022

Ilmos./Ilmas. Sres./as:

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 22 de febrero de 2022

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, han visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 477/19 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de Hurto en el que f‌igura como apelante D. Raimundo

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 13 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 11/03/21 que contiene el siguiente

FALLO

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Raimundo, como autor responsable de un DELITO DE HURTO del art. 234.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 8 MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a DOÑA Ramona en la cantidad de 2.500 euros con los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la notif‌icación de la presente resolución y hasta su completo pago."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Raimundo se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 21/07/21, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3089/21 y señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 31 de enero de 2022 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad, si bien sustituyendo donde dice: "Sobre las 01:55 h" por "Sobre las 03:26:59".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Raimundo frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se absuelva al mismo del delito de hurto del art. 234.1ª CP.

Se esgrimen como motivos de recurso error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE y del principio in dubio pro reo, sobre la base de las siguientes alegaciones:

.-No se ha podido llegar a un conocimiento cierto y sin lugar a duda de los hechos que acontecieron en la madrugada del 20 de octubre de 2018.

Sobre los hechos, lo único cierto es que la denunciante pone en conocimiento de la policía unos hechos que, de resultar ciertos, serían susceptibles de un ilícito: "la sustracción del interior del bar Arrantzale Txoko de la cantidad de 2000? 2500 euros en metálico" según consta con el acta de denuncia (folio nº 2)

Así mismo manif‌iesta la denunciante que: "El día 20 de octubre de 2018 sobre las 09:30 horas la denunciante se percató de que en el interior del bar había cajones abiertos y del interior de un cajón y de la caja registradora faltaban aproximadamente 2000?2500 euros en dinero en metálico correspondiente a cambios y a dinero de la venta de lotería".

Sin embargo, no se ha probado la existencia del dinero que se denuncia como sustraído y menos aún la participación de mis clientes en tales hechos. Las pruebas de cargo y objetivas impiden acreditar o determinar de modo fehaciente y sin género de dudas conforme las reglas de la sana crítica y valoración de prueba, si estos hechos se dieron como se recoge en la Sentencia objeto de este recurso, si existía el dinero denunciado, y mucho menos la participación del recurrente en estos hechos.

Hemos de tener en cuenta que la supuesta sustracción del dinero se produce en un establecimiento mercantil que ejerce una actividad de hostelería y en consecuencia y conforme a las exigencias de la legislación f‌iscal y practicas mercantiles, debe existir unos registros de caja, liquidaciones f‌iscales, u otro tipo de documentación que permitan acreditar las ventas del día y consecuentemente la existencia de ese dinero, pues manif‌iesta la denunciante que el mismo provenía de cambios y de la venta de lotería, documentación que en ningún momento se ha aportado.

Por otro lado, la denunciante manifestó en su día que se estaban realizando obras en la fachada y que los obreros tenían llaves del establecimiento para poder usar el agua del bar. Resulta un poco difícil de entender que disponiendo terceras personas ajenas al establecimiento y a los titulares de la actividad de llaves con las que poder entrar libremente y a su antojo en el establecimiento, dejen esa cantidad de dinero con tan fácil acceso a la misma, pues recordemos que no se ha encontrado nada forzado en el local.

Tampoco es fácil entender como ha sido posible el supuesto acceso del recurrente al interior del local, pues si bien la sentencia señala que "aprovechando la circunstancia de las obras existentes en la fachada (...) así como la ausencia de cristal en la ventana de la puerta de acceso".

Sin embargo en las fotos que se recogen en el folio núm. 13 vemos que el espacio que deja la ausencia del cristal es de reducidas dimensiones y difícilmente puede pasar por el una persona de corpulencia media como es el Sr. Raimundo ; Además dicho hueco se halla a una altura aproximada de 1,70 - 1,80 m, por lo que resulta difícil acceder sin una escalera u otro elemento de altura que permita llegar hasta él, y si bien se ha dicho que existían obras en la fachada, no se aprecia en la foto ningún andamio o elemento similar que posibilite alcanzar el hueco del cristal.

Así mismo, si se observa la foto de la puerta recogida en el folio número 13, se puede comprobar que no es posible el acceso a la cerradura desde el citado hueco, como argumenta la demanda, pues tanto por la altura del espacio abierto, como por el hecho de que se halla en el extremo opuesto, no es posible su alcance sin palos o elementos que permitan llegar hasta la cerradura y manipularla.

.- La Sentencia basa su fallo en una prueba de base, el video obtenido de una cámara de seguridad de la calle, y a falta de más prueba de cargo, en los indicios que se desprenden de las declaraciones de los testigos.

La testigo Doña Ramona manif‌iesta que conocía a Raimundo porque trabajo en el bar, sin embargo, no solo lo reconoce en el visionado de las grabaciones, sino que además da una descripción totalmente contraria a la de la persona identif‌icada por los agentes. Teniendo en cuenta esta circunstancia y que no se ha aportado ningún tipo de documentación que permita comprobar la relación laboral del Sr. Raimundo con el establecimiento, cabe pensar que el Raimundo que ha trabajado en el bar no sea el condenado en esta sentencia.

El resto de la declaración de Doña Ramona se basa en relatos de terceras personas que en ningún momento han sido apoyados con pruebas objetivas ni corroborados por esas terceras personas. Su testimonio ni siquiera sirve para conf‌irmar la existencia del dinero supuestamente sustraído, pues manif‌iesta que ella no es la titular de la actividad, que simplemente está allí porque el contrato de alquiler está a su nombre.

Por su parte los agentes manif‌iestan que han visto al Sr. Raimundo, junto a los otros dos jóvenes de la grabación a las 16:30 horas y posteriormente identif‌ican en la grabación al Sr. Raimundo . Ahora bien, esta circunstancia por si sola no puede ser considera prueba de cargo suf‌iciente para condenar al Sr. Raimundo cuando no existen otras pruebas que puedan situar al condenado en el establecimiento: no existen huellas, no se les va aportar en las grabaciones ningún elemento que haya podido servirles para acceder o facilitar el acceso al local, y si bien señala la sentencia que huyen con la caja, recordemos que en la denuncia interpuesta se señala que "del interior de un cajón y de la caja registradora faltaban aproximadamente 2000?2500 euros" no se dice que faltase la caja, sino que hemos de entender que la caja seguía en el establecimiento de la misma falta, supuestamente, 2000?2500 euros.

.- Por cuanto antecede, no puede esta parte compartir el parecer del Tribunal pues de ser estimado como válido, entendemos vulnerados los derechos a la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE, e in dubio pro reo del recurrente, pues faltaría motivación suf‌iciente para llegar a su conclusión, pues existe una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la...

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