SAP Murcia 55/2022, 22 de Febrero de 2022

PonenteFRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
ECLIECLI:ES:APMU:2022:436
Número de Recurso22/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución55/2022
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Tfno.: 0 Fax: 968229278

Equipo/usuario: FNC

Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G: 30030 43 2 2017 0029730

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2020

Rollo: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002614 /2017

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Fecha delito: de de

Lugar de los hechos:

Contra: Carlos, Celestino, Felicidad

Procurador/a: MIGUEL RODENAS PEREZ, MIGUEL RODENAS PEREZ, MIGUEL RODENAS PEREZ

Abogado/a: MARAVILLAS GARCIA FERNANDEZ, MARAVILLAS GARCIA FERNANDEZ, MARAVILLAS GARCIA FERNANDEZ

Ilmos. Sres.:

Don Andrés Carrillo De Las Heras

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña Nerea Cavero Sedano

Magistrados

SENTENCIA Nº 55/22

En la ciudad de Murcia, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito de apropiación indebida o, alternativamente, de administración desleal o estafa, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, como Acusación Particular D. Hernan

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Soledad Moñino Salvador, y asistido por el Letrado D. Salvador Miguel Ruiz García, y en la que aparecen acusados Dª. Felicidad (con DNI nº NUM000 ), D. Celestino (con DNI nº NUM001 ), y D. Carlos (con DNI nº NUM002, sin antecedentes penales, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ródenas Pérez, y asistidos por la Letrada Dª. Maravillas García Fernández.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 14 de enero de 2021 la Vista del Juicio Oral, que continuó el día 1 de febrero del mismo año, al que han asistido todas las partes procesales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas su inicial escrito de acusación provisional, con las modif‌icaciones que efectuó en el plenario, y calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 CP en su redacción anterior a la Ley O. 1/15, en relación con el 249 y 74.1 del mismo texto legal, del que son autores Dª. Felicidad, D. Celestino y D. Carlos

, interesando la imposición a los mismos de las penas de 30 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas procesales; y, como responsabilidad civil, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Hernan, como tutor legal de la incapaz Covadonga en la cantidad de 7.011'92 €, todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la Acusación Particular, en idéntico trámite, modif‌icó su inicial escrito de acusación y, al igual que el Ministerio Fiscal, consideró que los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253.1, 249 y 74.1 CP, del que son autores Dª. Felicidad, D. Celestino y D. Carlos . De modo subsidiario, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal del art. 252, en relación con el art. 250.1 y 4 del C. Penal, y con el mismo carácter subsidiario, de un delito de Estafa del artículo 248 nº 2 a) y c), en relación con el artículo 250 nº 1 y 4 del C. Penal, del que se estiman responsables en concepto de autores a los acusados Dª Felicidad, D. Celestino y

D. Carlos, a los que procede imponer la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 10 euros/día, en cualquiera de los casos; y en sede de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a la perjudicada Dª Covadonga, de modo solidario, en la cantidad de 7.011'92 euros, y todo ello con la condena a las costas del procedimiento, incluyendo expresamente las de la Acusación Particular.

Por la Defensa de los acusados, se interesó la libre absolución de los mismos.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el número de asuntos asignados a esta Sección.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que Dª. Francisca, hasta su fallecimiento el día 31 de enero de 2012, era la tutora legal de su hermana Dª. Covadonga, que se encontraba incapacitada judicialmente, y para su mantenimiento disponía de una cuenta abierta en la of‌icina nº 130 de la CAM de El Palmar con nº NUM003

, de la que era titular Dª. Francisca, y en la que f‌iguraba como autorizada Dª. Covadonga, donde se ingresa la pensión de la misma.

En el mes de enero de 2012, Dª. Francisca, cayó enferma, estando ingresada desde el día 10 al día 13 de enero, y desde el día 23 al día 31 de enero de 2012, en que falleció a las 23.45 horas.

En la cuenta bancaria con nº NUM003 meritada, se realizaron las siguientes operaciones:

-D. Carlos realizó cuatro reintegros de 600 € cada uno, los días 15, 23, 26 y 28 de enero de 2012.

-Dª. Felicidad realizo tres transferencias de 5000 € cada una los días 28, 29 y 31 de enero de 2012, que se ingresaron en la cuenta bancaria que la misma tenía en La Caixa nº NUM004 .

-El día 7 de mayo de 2015, se procedió a la cancelación de dicha cuenta bancaria en la que había un saldo de

2.611'92 €, que fue entregado a D. Carlos .

Dª. Felicidad, con cargo al numerario ingresado en la cuenta bancaria que la misma tenía en La Caixa nº NUM004 procedente de las tres transferencias de 5000 € cada una los días 28, 29 y 31 de enero de 2012, procedió a la contratación en fecha 24-5-12 de una póliza de seguros con la entidad Allianz Vida por importe de 13.000 euros, en la que f‌iguraba como benef‌iciaria su tía Dª. Covadonga, quedando el resto de dinero en poder de D. Carlos .

En fecha 28 de febrero de 2012 fue nombrado nuevo tutor de Dª. Covadonga, su hermano D. Hernan, tomando posesión del cargo el día 11 de abril de 2012, quien formuló denuncia en fecha 19-10-17 frente a D. Carlos, Dª. Felicidad y D. Celestino, por haberse apropriado de la suma de 7.011,92 euros pertenecientes a Dª. Covadonga .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene partir de que es reiterada la doctrina que resuelve que, el derecho a la presunción de inocencia, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suf‌iciente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suf‌iciente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científ‌icos cuando se haya acudido a ellos".

Y a lo anterior debe unirse que, respecto al principio "in dubio pro reo", la STS de 16 noviembre 2005 declaró: "En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91). Es decir, que la signif‌icación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a af‌irmaciones incriminatorias llevadas a...

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