SAP Madrid 99/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2022
Fecha22 Febrero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2020/0000942

Recurso de Apelación 993/2021 -5

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 185/2020

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL

PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

APELADO: CLUB NAUTICO LOS ARROYOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA NÚMERO: 99/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 185/2020, procedentes del Juzgado Mixto nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 993/2021, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL, representado por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado; y, de otra, como demandada y hoy apelada CLUB NAUTICO LOS ARROYOS, S.L., representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas; sobre Acción declarativa de dominio.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado Mixto nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 17 de mayo de 2021, se dictó sentencia nº 82/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por El AYUNTAMIENTO DE LA LEAL VILLA DE EL ESCORIAL, representada por la Procuradora Doña OLGA ROMOJARO CASADO y asistida por letrado, contra EL CLUB NAUTICO LOS ARROYOS S.L., absolviéndole de todos sus pedimentos.

Sin Costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de febrero del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

  1. ) la f‌inca registral N° 9102, del Registro de la Propiedad n° 2 de San Lorenzo del Escorial, forma parte de la Urbanización Ciudad Bosque de los Arroyos del término municipal de San Lorenzo del Escorial, f‌inca que aparece descrita en el Registro de la Propiedad "Zona Club Náutico del Plan Parcial y tiene una superf‌icie aproximada de veintiocho mil novecientos noventa y siete metros cuarenta y tres decímetros cuadrados y linda por su frente con zona o línea de pantano de la Urbanización Ciudad Bosque Los Arroyos; por la derecha, con calle de la urbanización; por la izquierda, con zona verde; y por el fondo, con zona verde y calle de entrada a esta parcela".

  2. ) El Plan Parcial "Ciudad Bosque de los Arroyos" fue aprobado def‌initivamente por la Comisión del Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid con fecha 26 de julio de 1967. El 29 de marzo de 1974 fue aprobada por el mismo organismo una modif‌icación del primitivo Plan Parcial, redactada como consecuencia de la expropiación llevada a cabo por la construcción de la presa de Valmayor, que afectaba a zona verde, ampliación de la zona deportiva, acceso principal a la urbanización desde la carretera C-505 y otras pequeñas modif‌icaciones de adaptación a la topografía y al paisaje, El Plan Parcial de la citada urbanización.

  3. ) La ejecución de dicha actuación urbanística se llevó a cabo a través de la constitución de la correspondiente junta de compensación, junta de compensación que en virtud de escritura pública de segregación y compraventa de 26 de julio de 1985, procedió a la venta de la citada f‌inca a favor de la demandada CLUB NAUTICO LOS ARROYOS SL, en la que se hace constar que la parcelación y urbanización fue aprobada def‌initivamente por resolución del área metropolitana de Madrid de 28 de noviembre de 1967 publicada en el BOE de 8 de diciembre, haciendo costar en la escritura que la parcela se halla libre de cargas y gravámenes.

  4. ) El 21 de marzo de 2002 el Ayuntamiento de la Villa de El Escorial, la Junta de Compensación de la Urbanización Bosque de los Arroyos y la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Bosque de los Arroyos, f‌irmaron el Acta de recepción de las zonas de cesión obligatoria de la urbanización, en la que con relación al CLUB NAUTICO SE HACE COSTAR se hacía constar, "Cuestión puntual del Club Náutico. Este terreno e instalaciones están ubicados en la 5ª fase del Plan Parcial que nos ocupa. Y constatado que está en zona verde pública de cesión obligatoria y gratuita. Vista la situación y estado actual del mismo es necesario y procedente su cesión a favor del Ayuntamiento, dejando constancia en el Acta de esta cesión. Si bien no se hará efectiva y ejecutiva esta cesión hasta que simultáneamente se tramite y adjudique una Concesión Administrativa en la forma y condiciones que constan en el Documento Anexo I, que forma parte de este Acta".

En el citado Anexo se hace constar de forma expresa "Desde esta fecha el Ayuntamiento se compromete a tramitar un expediente de Concesión Administrativa para la explotación y gestión del citado Club Náutico, de acuerdo con el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio y teniendo en cuenta las circunstancias históricas singulares con vistas a su optimización.(...) Hasta la fecha

y acto en que se produzca esta adjudicación, Don Jenaro seguirá en la explotación actual que realiza de este club náutico, en su estado y forma actual".

Cesión que fue aceptada por parte del Ayuntamiento por acuerdo de fecha 2 de abril de 2002 y recibió los bienes y terrenos de cesión obligatoria y gratuita que efectúo la Junta de Compensación de la Urbanización de los Arroyos.

TERCERO

Teniendo en cuenta que la entidad actora, aun siendo una entidad integrante de la administración, local, al reclamar la declaración del dominio de un bien inmueble, parcela y construcción que existen sobre la parcela en la que se halla construido EL CLUB NAUTICO, que lleva o al menos y empezó su funcionamiento en el año 1972, actúa en el ámbito privado, en orden a la reclamación de esa declaración de dominio, y sin perjuicio que como todo organismo que pertenece a la administración goza de determinadas prerrogativas, en orden a la emisión de documentos y certif‌icaciones que al tener la consideración de documentos públicos, tiene una regla especial de valoración y de ef‌icacia probatoria, en base al artículo 329 de la ley de enjuiciamiento civil, lo cierto es que no queda exonerada, aunque forme parte de la administración, de probar los hechos en los que basa su pretensión en base a las reglas generales que establece el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, le corresponde a la parte actora y ahora apelante, aportar a los autos toda la prueba, y documentos esenciales a f‌in de que se acredite el dominio sobre la f‌inca registral, debe entenderse que si se está alegando que la f‌inca cuyo dominio se solicita que se declare a favor del Ayuntamiento le corresponde la prueba de ese hecho.

CUARTO

Como ha señalado la Sentencia de esta misma sección Nº 106/2016 de 19/02/2016, la acción declarativa de dominio, es aquella acción que ejercita el propietario frente a un tercero a f‌in de que se declare el dominio de la f‌inca, frente a quien sin título alguno o título que lo justif‌ique se atribuye el dominio sobre toda o parte de la f‌inca. Por su ejercicio se trata de obtener una declaración puesta en duda, no buscando la obtención del cumplimiento concretado en la recuperación de la posesión o tenencia, sino el reconocimiento de una situación jurídica ante una situación controvertida.

De forma análoga a la acción reivindicatoria, para que dicha acción prospere es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a).- Que la actora tenga la condición de propietaria y pruebe, siendo condición imprescindible, el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia ( SSTS de 23 de septiembre de 1998, 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003).

b).- Posesión a título de dueño de la parte actora, puesto que la parte demandada es quien cuestiona el derecho dominical de la actora, atribuyéndoselo.

c).- Que el objeto o cosa esté totalmente identif‌icado y delimitado, de un modo concreto y determinado, ( STS

de 9 de julio de 1996, 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002).

Debiendo ser la parte actora la que pruebe, de acuerdo con las reglas generales que en materia de prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la concurrencia de dichos requisitos, pues la falta de prueba de dichos requisitos debe llevar a la desestimación de...

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