SAP Zamora 65/2022, 22 de Febrero de 2022

PonenteMARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA
ECLIECLI:ES:APZA:2022:135
Número de Recurso560/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución65/2022
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 560/21

Nº Procd. Civil : 278/19

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zamora

Tipo de asunto : Divorcio

---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 65

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª. ANA DESCALZO PINO

Dª CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 22 de febrero de 2022 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Divorcio nº 278/19, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 560/21; seguidos entre partes, de una como apelante D. Secundino, representado/a por el/la Procurador/a Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigido/a por el/la Letrado/a D. IGNACIO ESBEC HERNÁNDEZ, y de otra como apelado Dª . Celsa, representado/a por el/la Procurador/a D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigido/a por el/la Letrado/a Dª. MILAGROS PÉREZ RODRÍGUEZ, y EL MINISTERIO FISCAL, sobre pensión de alimentos con cargo al padre y a favor de los hijos y pensión compensatoria.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a suplente Dª CARMEN PAZOS MONCADA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2021, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elisa Arias Rodríguez en representación de Don Secundino frente a Doña Celsa, y DECLARO la disolución del matrimonio por ellos formado celebrado el 9 de octubre de 2009, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, adoptando las siguientes medidas:

Elevar a def‌initivas las medidas previas acordadas en el auto de 8 de abril de 2019 en lo relativo a la guarda y custodia, periodos vacacionales y gastos extraordinarios, esto es :

  1. - Guardia y custodia compartida de los menores Marco Antonio y Luis Angel a favor de los progenitores, estando los hijos con cada uno de los progenitores en periodos semanales .El horario de las respectivas entregas y recogidas de los mismos sería, a falta de acuerdo, en el centro escolar a las 8:30 y 9:00 horas respectivamente ( Secundino y Luis Angel ) siendo recogidos por el otro progenitor a las 14:00 horas con una visita intersemanal los miércoles con el progenitor no custodio desde la salida del colegio hasta las 20 horas.

  2. - Distribución de los periodos vacacionales entre los progenitores por mitad:

    Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y las escolares de verano, se dividirán en dos períodos de igual duración cada una de ellas, comenzando desde la salida del último día de vacación escolar, y durando el periodo hasta las veinte horas del día anterior a la reanudación de las clases. En los años impares el primer periodo corresponderá tener a los hijos al padre, y en el segundo a la madre. En los años pares se hará de forma inversa a la antes descrita y siempre tendrán que acomodarse los horarios, -en todo caso-, a las obligaciones escolares de los hijos. Si existieran "puentes" escolares, se unirán éstos al periodo en el que los hijos estén con cada progenitor.

  3. - Pensión de alimentos a favor de los menores de 260 euros para cada uno de los hijos a cargo del padre a abonar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por la madre, cantidad incrementada anualmente conforme al IPC, y mitad de gastos extraordinarios teniendo tal carácter los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos, que no estén cubiertos por la Seguridad Social y sean necesarios previo acuerdo entre los padres. Tratamientos terapéuticos de recuperación o implantación, no cubiertos por la Seguridad Social. Cuidado de la salud e higiene bucal y ortodoncia.

    Adquisición de gafas. Viajes de estudios y formación universitaria, cursos en el extranjero, post- universitaria, oposiciones etc., siempre que la capacidad económica de los progenitores lo pueda sufragar y el comportamiento académico de los hijos sea correspondido y/o correspondiente a su nivel

  4. - Pensión compensatoria a favor de la esposa de 150 euros mensuales durante un periodo de dos años.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de febrero de 2022 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Mediante Sentencia de 2 de junio de 2.021, dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 278/19 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Zamora, se elevan a def‌initivas las medidas previas acordadas en el Auto de 8 de abril de 2019, en lo relativo a la guardia y custodia de los hijos, disfrute de períodos vacacionales y reparto de gastos extraordinarios.

En cuanto a la pensión de alimentos a favor de los menores establece la obligación a cargo del padre de pagar para cada uno de los hijos menores (2) la cantidad de 260 euros en la cuenta que designe la madre, cantidad incrementada anualmente conforme al IPC; y la mitad de los gastos extraordinarios, teniendo tal carácter los médicos, terapéuticos o farmacéuticos, que no estén cubiertos por la Seguridad Social y sean necesarios previo acuerdo entre los padres; tratamientos terapéuticos de recuperación o implantación, no cubiertos por la Seguridad Social; cuidado de la salud e higiene bucal y ortodoncia; adquisición de gafas; viajes de estudios y formación universitaria, cursos en el extranjero, post- universitaria, oposiciones etc., siempre que la capacidad económica de los progenitores lo pueda sufragar y el comportamiento académico de los hijos sea correspondido y/o correspondiente a su nivel.

Finalmente, se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de 150 euros mensuales durante un período de dos años.

Frente a dicha resolución, se alza D. Secundino, impugnando las pensiones de alimentos para los hijos y la compensatoria para la esposa, Dª Celsa . Ésta se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la Sentencia.

SEGUNDO

Es preciso partir de que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar, y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la Constitución Española, que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-f‌iliales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil); recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio; deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la f‌iliación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el art, 143 del Código Civil; disponiendo sobre este particular el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002, que "una de las manifestaciones es la relativa a la f‌ijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art. 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en benef‌icio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de f‌iliación y la edad", correspondiendo al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia, cuyo criterio no pueden sustituir las partes ef‌icazmente con el suyo propio, consideraciones doctrinales y jurisprudenciales las expuestas que han ser aplicadas y tomadas en consideración a la hora de resolver el presente recurso. Debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo, hay obligación de pago aunque se carezca de recursos ( STS 8-11-2012). Y que dicho Tribunal también tiene establecido que, en supuestos de custodia compartida, se ha de f‌ijar los alimentos de acuerdo con el art. 146 de Código Civil, con proporcionalidad a las necesidades de los menores, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno ( TS 630/2018 de 13 de noviembre).

En función de ello, y partiendo del principio de proporcionalidad en el pago de los gastos generados por los hijos, el primer parámetro que ha de tenerse en consideración es la capacidad económica de los progenitores.

TERCERO

- En cuanto a la de D. Secundino, por la juzgadora de instancia se realiza una estimación de tal capacidad económica partiendo de los ingresos acreditados documentalmente y de los signos externos que comporta su modo de vida. Así, pondera que su nómina acredita que percibe, efectuadas deducciones,

1.900,95 euros al mes; que por otra parte es socio y trabajador de la sociedad Ingeniería Románica, dedicada a obras públicas, reconociendo que factura aproximadamente 800.000 euros anuales; empresa que manifestó una cuenta de...

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