SAP A Coruña 59/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2022
Fecha22 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00059/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15036 42 1 2019 0001802

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL

Procedimiento de origen: PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000315 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil dos.

En el recurso de apelación civil número 192/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Ferrol, en Juicio de Divorcio Contencioso nº 315/19, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Andrea, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vidal Castiñeira; como APELADO: DON Leoncio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Díaz; sobre "nulidad de actuaciones".- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 Ferrol, con fecha 27 de enero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo acordar y acuerdo que el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por los cónyuges Andrea y Leoncio quede formado por los bienes indicados en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Andrea que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado que aprueba el inventario de los bienes que forman el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes, en el procedimiento seguido para la liquidación de dicha sociedad, interesa que se declare la nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución Española, al no haber admitido el Juzgado la prueba testif‌ical propuesta por la ahora apelante en la vista del juicio, y se acuerde repetir el juicio a f‌in de practicar la prueba indebidamente denegada.

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los arts. 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manif‌iesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identif‌icaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suf‌iciente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

Ante el planteamiento por la parte actora del expresado motivo de apelación, que alega la nulidad de las actuaciones, por haberse denegado injustif‌icadamente la prueba testif‌ical propuesta en la vista del juicio, solicitando la repetición del mismo para que se proceda a practicar dicha prueba, procede su desestimación, toda vez que la supuesta infracción denunciada pudo haber sido subsanada a través del recibimiento a prueba en esta segunda instancia, al amparo del art. 460.2-1ª de la LEC, sin que tal subsanación haya sido siquiera intentada por la parte interesada, por lo que el motivo de recurso carece de todo fundamento y ef‌icacia.

SEGUNDO

El primer motivo sustancial o de fondo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que aprueba el inventario...

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