SAP Barcelona 97/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2022
Fecha22 Febrero 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188273526

Recurso de apelación 432/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 976/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012043221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012043221

Parte recurrente/Solicitante: Blanca, Candelaria

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a: RAQUEL FRANCO MANJON

Parte recurrida: Jose Enrique, LEGAL REPRESENTANTE DE Celia, Eulalia

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 97/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo

Barcelona, 22 de febrero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 976/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate en nombre y representación de Blanca y Candelaria contra sentencia de 18 de enero de 2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Jose Enrique, LEGAL REPRESENTANTE DE Celia, Eulalia .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo parcialment la demanda formulada per Blanca, amb intervenció posterior de Candelaria, contra Jose Enrique, Eulalia i Celia, amb els següents pronunciaments:

Declaro la nul·litat parcial del testament atorgat per Candelaria el dia 4 de gener de 2012, i de l'escriptura d'acceptació i adjudicació d'herència atorgada de 18 de juny de 2015, així com de les adjudicacions a favor dels demandats dels béns de l'herència i dels assentaments registrals relatius a l'acceptació i adjudicació, amb condemna dels demandats a restituir a la massa hereditària els estris personals, joies, quadres i altres béns mobles de la causant així com aquelles quantitats de diners que aquests hagin percebut en la seva condició d'hereus, amb interessos legals des de la interposició de la demanda. Si no fos possible la restitució per pèrdua o deteriorament, se'ls condemna a indemnitzar l'actora pel valor actual d'aquests béns, que seria f‌ixat, en el seu cas, en execució de sentència.

Declaro la conversió del testament declarat nul en codicil únicament respecte del llegat ordenat en la seva Clàusula Segona.

Declaro que el testament que ha de regir la successió de Sra. Candelaria és el seu testament de data 21.11.2011, mentre el mateix mantingui la seva validesa i ef‌icàcia.

Desestimo la pretensió relativa a la condemna dels demandats a restituir a la massa hereditària els imports de diners de comptes, dipòsits i altres actius f‌inancers de la causant i/o de l'actora que hagin percebut en els últims tres anys de vida de la causant.

No s'imposen les costes processals a ninguna de les parts.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló vista en esta alzada, que se celebró el día 23 de noviembre de 2021, procediéndose a la deliberación, votación y fallo en fecha posterior.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En el presente proceso se ha interpuesto recurso de apelación por los demandados Doña Celia

, Don Jose Enrique y Doña Eulalia . El recurso de apelación lo dividen por partes, distinguiendo entre la acción principal y las otras acciones.

PARTE I. ACCIÓN PRINCIPAL:

1) Nulidad parcial del testamento. Infracción de las reglas de la carga de la prueba.

2) Prevalencia de la voluntad del testador manifestada en el testamento de enero de 2012. La intervención del abogado en el testamento carece de relevancia en la expresión de la voluntad de la causante. El Sr. Jose Enrique mantenía una relación no profesional con la causante desde muy joven.

3) No concurren los motivos de nulidad del testamento aducidos por la actora, pues su voluntad no estaba viciada cuando otorgó el testamento.

4) Los hechos previos, coetáneos y posteriores al otorgamiento del testamento impugnado conf‌irman la voluntad de la testadora.

PARTE II. RESTO DE ACCIONES EJERCITADAS.

1) Se asume las acciones de reclamación de legítima y su posible suplemento ejercitadas por la actora, pero no el quantum solicitado, pues se considera que la legítima (cuarta parte) es de 1.134.295,12 €, mientras que, en concepto de las atribuciones sucesorias, debe reducirse el importe de 916.313,60 €, por lo que el suplemento de la legítima sería de 217.981,52 €.

2) La acción de regreso por la suma de 130.001 €, correspondiente al 50% de las pólizas de las que era tomadora la causante y con la que se canceló la mitad del saldo pendiente de un préstamo hipotecario, ejercitada de forma subsidiaria y conjuntamente con la de la legítima, debe ser desestimada.

3) Excepción de compensación, alegada por la parte demandada, con cargo a la legítima debe ser estimada. La estimación de esta excepción supondría que el suplemento de la legítima quedaría a cero, pues debería descontarse la suma de 629.986,25 €, relativa al 50% del préstamo de Catalunya Caixa (a), el préstamo a Candelaria (b) y otro préstamo a Candelaria (c).

  1. La situación jurídica, objeto del presente procedimiento, se circunscribe al defecto de capacidad de la testadora Doña Candelaria cuando otorgó el testamento de 4 de enero de 2012, falta de capacidad que, primordialmente, vendría determinar por las manipulaciones reiteradas del abogado de la causante Don Felix tendentes a que le nombrara heredero de los bienes. Al respecto debe indicarse que la causante Doña Candelaria en fecha de 21 de noviembre de 2011 otorgó un testamento, en el que designó herederos a sus nietos, hijos de su hija Doña Blanca, por iguales partes entre ellos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes, concediendo al mismo tiempo el usufructo universal de los restantes bienes de la herencia a su hija Blanca . Al momento de otorgamiento de este testamento y del fallecimiento de la causante en fecha de 21 de diciembre de 2014, sólo tenía una nieta Doña Araceli, hija de Doña Blanca . No obstante, 43 días después, en fecha de 4 de enero de 2012 la causante otorgó un nuevo testamento, en el que mantiene los legados del anterior testamento, da otros legados de bienes a su hija Blanca, en concepto de legítima, y nombra heredero de los restantes bienes a su abogado Don Felix, quien estaba presente en el propio acto de otorgamiento de dicho testamento. En cuanto al contenido de ambos testamentos y a las circunstancias que los rodearon, especialmente al hecho de que el abogado Sr. Jose Enrique grabó todos los actos previos al otorgamiento de los dos últimos testamentos, sin que lo conocieran las demás personas intervinientes, nos referiremos más adelante.

Por último, la legislación aplicable al presente proceso es la contenida en el Codi Civil de Catalunya (artículos 421-17 a 421-19), dado que el fallecimiento de la causante se produjo durante la vigencia de esta normativa.

SEGUNDO

1. En cuanto a la intención y voluntad del causante el artículo 421-6 del Codi Civil de Catalunya se acoge el principio favor testamenti al establecer que en la interpretació del testament cal atenir-se plenament a la veritable voluntat del testador sense haver de subjectarse necessàriament al signif‌icat literal de les paraules emprades. Sin embargo, cuando la voluntad del testador no es clara y presenta ambigüedades debe acudirse al criterio de la benigna interpretatio, que el Digesto 34,5-24 concreta de la siguiente forma: " quam in testamento ambigue, aut etiam perperam scriptum est benigne interpretari, et secundum it, quod credibile est cogitatum, credendum est ", principio que aparece recogido en el artículo 421.6, párrafo segundo, del citado Texto Legal al establecer que "las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en el sentido favorable a su ef‌icacia", si bien admite una interpretación sistemática al agregar que "comprando las unas con las otras, y si existe contradicción irreductible no es válida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas". En todo caso, debe atenderse al principio favor testamenti, por lo que es procedente averiguar la voluntad del testador, ya que la intención o voluntad del causante es el principio básico para interpretar las cláusulas de un testamento, pues como ha declarado la jurisprudencia del TSJC:

las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley ( SSTS 1ª de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, entre muchas otras) ">>.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2014 declaró: favor testamenti que otorga presunción de validez a los testamentos hechos por personas no declaradas incapaces, al no acomodarse a la realidad social actual en la que la esperanza de vida de las personas ha aumentado pero también su vulnerabilidad y las enfermedades psíquicas asociadas que pueden no ser advertidas con facilidad por personas no expertas, de modo que el juicio de capacidad del Notario no puede constituirse en garantía absoluta de que el testador tenía plena capacidad para...

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