SAP Huesca 87/2022, 22 de Febrero de 2022

PonenteLUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
ECLIECLI:ES:APHU:2022:56
Número de Recurso454/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución87/2022
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000087/202022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

En nombre del Rey, la sección bis de la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, el Juicio Ordinario número 15/18 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Jaca, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SALLENT DE GALLEGO dirigida por la letrada doña Ana Amaia Navas Pes y representada por la procuradora doña Maria Cruz Labarta Fanlo, contra EXPLOTACIONES NORHEIM SL defendido por la Letrada doña Noemi Ainsa Montañez y representado por la procuradora doña Maria Dolores del Val Esteban, como demandado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 454 del año 2019 e interpuesto por el demandado EXPLOTACIONES NORHEIM SL. Es ponente de esta sentencia el magistrado Luis Alberto Gil Nogueras

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva dice:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. Labarta en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SALLENT DE GALLEGO, frente a EXPLOTACIONES NORHEIM, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a EXPLOTACIONES NORHEIM, S.L. a abonar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SALLENT DE GALLEGO la cantidad de 7.970,64 euros, junto con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al pago de las costas .

QUE ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de EXPLOTACIONES NORHEIM, S.L., SE DESESTIMA la reconvención formulada por EXPLOTACIONES NORHEIM, S.L, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SALLENT DE GALLEGO, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, con imposición de las costas a EXPLOTACIONES NORHEIM, S.L ."

TERCERO

Contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 201 la representación procesal del demandado EXPLOTACIONES NORHEIM, S.L. interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en

el que solicitaron la íntegra estimación del recurso interpuesto con la revocación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SALLENT DE GALLEGO para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la conf‌irmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 257/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia y habiéndose propuesto prueba quedo para resolución de la misma que fue rechazada, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día 17 de febrero de 2022. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acerca del deber de estar al corriente de pago exigido por el art 449.4 LEC

El precepto mencionado expone que En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada

Conforme hemos puesto de relieve en otras ocasiones en el curso de este tipo de procesos la admisión a trámite del recurso exige que al tiempo de su formalización el recurrente se encuentre al corriente de pago de las cantidades debidas. Por tal hay que entender al menos las que hayan sido objeto d condena.

En el presente caso como se observa de las actuaciones y viene a reconocer la parte recurrente, ésta consignó y se entregó a la demandante el importe correspondiente al importe de allanamiento, esto es el de 5652'14 euros, cuando la condena se extendía al total reclamado de 7.970,64 .

En cuanto al momento y el alcance de la subsanación de tal omisión ya hemos dicho en otras ocasiones que la subsanación alcanza la justif‌icación de que al tiempo de interponerse el recurso el apelante se encontraba al corriente de pago, y que no supone la concesión de un plazo extra de subsanación para la consignación, dada tanto la previsión normativa cuanto el principio de preclusión de plazos procesales.

La ausencia de tal acreditación (de facto la consignación presentada es de 29 de noviembre de 2019 cuando el recurso lleva fecha de 7 de octubre)conlleva a que no entremos a conocer el recurso en lo que a la acción entablada por la Comunidad de Propietarios se ref‌iere, constituyéndose lo que debió ser causa de inadmisión del recurso en causa de desestimación del mismo.

Ello entendemos que no se produce respecto a la pretensión reconvencional, por lo que sí conoceremos de los motivos de recurso que afecten a aquélla.

SEGUNDO

Sobre el deber de estar al corriente de pago al tiempo de ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios.

En los últimos tiempos se ha avivado (por más que estos dos últimos años el nivel haya descendido, quizás por efectos de la crisis económica) la impugnación de los acuerdos adoptados en el seno de las Comunidades de Propietarios. Este auge, unido a la dif‌icultad para la toma válida de acuerdos en algunas cuestiones, motivó varias reformas tanto para favorecer la toma de acuerdos, como para asegurar la viabilidad económica de las Comunidades, lo cual tuvo notables consecuencias en el ámbito de los procesos que tienen por f‌inalidad encauzar las pretensiones de invalidar los acuerdos comunitarios

A los efectos que aquí interesan, hay que comenzar diciendo que conforme a los Art. 16 y 17 LPH, los acuerdos comunitarios se adoptan en el seno de la Junta de Propietarios, de acuerdo a un sistema de mayorías, pref‌ijado y variable según la materia de que traten. También que según el Art. 18 aquéllos serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en benef‌icio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho

Están legitimados para la impugnación de los acuerdos mencionados, los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se ref‌iere el artículo 9 entre los propietarios. ( Art. 18.2 LPH)

Para clarif‌icar esta cuestión dice la STS Sala 1ª de 22 octubre de 2013 que La sentencia de la Sala Primera del Tribunal...

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