SAP Cádiz 75/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2022
Fecha22 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 75

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

JUICIO VERBAL Nº 865/2020

ROLLO DE SALA Nº 38/2022

En Cádiz, a 22 de febrero de 2022,

Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal nº 865/2020 referido.

Ha comparecido como apelante el Procurador Sr. González Santiago Ortega en nombre y representación de DOÑA Isabel, con la asistencia jurídica del letrado Sr. Baratech Navarrete.

Ha comparecido como parte apelada la procuradora Sra. Rial Trueba en nombre y representación de

INVESTCAPITAL LTD, con la asistencia jurídica de la letrada Sra. Montecelo González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María se dictó Sentencia el día 9/11/2021, en el procedimiento del margen, en cuyo Fallo se estima la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL MALTA LTD contra DOÑA Isabel, y condena a la misma a abonar a la sociedad demandante la cantidad de 3.098'90 euros, más intereses de demora conforme al art. 576 de la Lecivil, desde el dictado de sentencia, con imposición a la parte demandada del pago de las costas.

SEGUNDO

Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, y presentado escrito de oposición, fueron emplazadas las partes ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se han registrado y designado ponente para la resolución del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y la condena a abonar a la entidad actora la cantidad de 3.098'90 euros, más intereses y costas.

Se alega como motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba y dado que la misma es únicamente la documental acompañada a la demanda de proceso monitorio, reproduce los motivos por los que

se opuso a la petición de proceso monitorio, alegando nulidad por abusividad de las estipulaciones sobe interés remuneratorio, interés de demora y gastos y comisiones, carácter usurario del contrato, falta de legitimación activa y falta de acreditación de la representación en la interposición del monitorio.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso y conf‌irmación de la sentencia de instancia.

Ordenando los motivos de recurso planteados por la parte apelante, procede indicar en primer lugar que debe rechazarse la alegación de falta de representación de la entidad actora en tanto que se acompaña a la demanda de proceso monitorio escritura de poder para pleitos otorgada por la entidad actora en favor, entre otros, de la procuradora Sra. Rial Trueba.

A continuación procede examinar la falta de legitimación activa alegada, la abusividad de las estipulaciones contractuales que se indican y f‌inalmente, la cuestión relativa al carácter usurario del préstamo concertado.

SEGUNDO

No es procedente estimar la alegación de falta de legitimación activa en tanto que la entidad actora acredita con la certif‌icación notarial que acompaña a su petición de proceso monitorio ser la cesionaria de un crédito que la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. mantenía frente a la demandada en virtud de un contrato con nº NUM000, contrato que se acompaña a la demanda junto con el certif‌icado de deuda por la cantidad reclamada, de donde resulta el derecho de la cesionaria a reclamar al deudor el crédito que le ha sido cedido sin que dicha conclusión pueda quedar desvirtuada por la simple alegación de la parte demandada en el sentido de no conocer o que no se le ha notif‌icado que el crédito que supuestamente adeuda había sido cedido a otra entidad en tanto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo en la interpretación del art. 1526 del CCvil que establece que "La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts. 1218 y 1227", según la cual, "Lo verdaderamente declarado por la doctrina de esta Sala es que el consentimiento del cedido no afecta a la existencia de la cesión y que su puesta en conocimiento sólo tiene por f‌inalidad impedir la liberación por el pago al cedente ( SSTS 1-10-01 y 19-2-04, con cita de otras anteriores)" (TS 1ª 26-3-04). "Se trata por tanto de cesión privada de créditos que conforme reiterada doctrina no precisa del consentimiento del deudor, pero si debe conocerla para evitar que pague al cedente y se liberara de la obligación ( artículo 1526 del Código Civil y sentencias de 5-11-1993 EDJ 9909 y 15- 7-2002 EDJ 27759), sin que concurra entre cesionario y deudor ninguna relación signalamática directa".

En el caso de autos, la demandada no ha alegado ni acreditado haber abonado la cantidad reclamada a la entidad cedente Carrefour por lo que la alegada falta de notif‌icación carece de trascendencia.

TERCERO

Alega la parte apelante el carácter abusivo de las...

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