STSJ Navarra 40/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2022
Fecha22 Febrero 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000040/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 445/2021 contra la Sentencia nº 250/2021 de fecha 01-09-2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 21/2021, y siendo partes como apelante EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodriguez y defendido por el Abogado D. Gonzalo Pérez Remondegui; como apeladaDª Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza y defendida por el Abogado D. Guillermo Casajús Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de septiembre de 2021 se dictó la Sentencia nº 250/2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 21/2021, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Araiz Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona contra la resolución 1511, del TAN, de 9 de noviembre de 2.020, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por Dña. Luisa contra la denegación de la petición instada por la recurrente de acceso a determinada información, cursada el día 20 de febrero de 2.020, que se conf‌irma íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la sentencia recurrida.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando que se desestime el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento De Pamplona, conf‌irmando íntegramente la sentencia recurrida y todo ello con imposición de las costas procesales a la apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto y conf‌irma la resolución del TAN, de 9 de noviembre de 2020, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por Dª. Luisa contra la denegación de la petición instada por la recurrente de acceso a determinada información, cursada el día 20 de febrero de 2020.

La Juez de instancia rechaza la inadmisibilidad del recurso por falta de objeto, ya que a la fecha de interposición del recurso, 20 de marzo, la Sra Luisa no había accedido a la información que había solicitado el día 20 de febrero y porque la Sra. Luisa interesó un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, lo que obligó al TAN a pronunciarse.

En cuanto al fondo del asunto, después de reseñar la regulación legal del derecho de los Concejales a acceder a la información necesaria para el desarrollo de su función, destaca que la Sra. Luisa solicitó el cuestionario y demás aspectos técnicos de la encuesta por la que se va a valorar las necesidades de perf‌iles lingüísticos de las escuelas infantiles del Ayuntamiento de Pamplona y desde el Ayuntamiento no se facilitó el acceso a toda la documentación hasta que fue remitida por la empresa el documento que había de entregar como resultado de su trabajo (que contenía, entre otras cosas, el cuestionario objeto de solicitud), el día 20 de abril, facilitando el acceso al expediente CONTRATO_MENOR/2019/432, donde se encontraba toda la documentación del estudio de las escuelas infantiles a la Sra. Luisa el 24 de abril de 2020.

Concluye que, en aras de garantizar el derecho de los Concejales a acceder a los datos que obren en poder de la Corporación y sean precisos para el desarrollo de su función, el Ayuntamiento debió haber solicitado a la empresa adjudicataria del contrato la concreta información pedida por la Concejala Sra. Luisa (cuestionario y demás aspectos técnicos de la encuesta), si dicha información no se encontraba ya en poder del Ayuntamiento.

La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - La Sentencia es contraria al Ordenamiento Jurídico porque no aprecia que concurrió la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, dado que se satisf‌izo la plenamente pretensión de la solicitante antes de la resolución del recurso por el TAN.

  2. - Subsidiariamente, y en contra de lo manifestado en la Sentencia del Juzgado, no cabe que el TAN efectúe pronunciamientos sobre el fondo meramente declarativos, y menos aún si, como en este caso, se debe archivar el recurso.

  3. - Subsidiariamente, se equivocó el Juzgado al fundamentar jurídicamente su sentencia en la consideración de que el acto originalmente recurrido ante el TAN estaba motivado en la falta de f‌inalización del expediente, cuando se dictó por otro motivo, que no es otro que la consideración de que en un primer estadio el documento no obraba en los archivos de la Corporación.

  4. - Subsidiariamente, el Juzgado no podía tener por cierta la existencia del cuestionario el día en que se solicitó, porque ni se deduce así del expediente ni, en f‌in, consta actividad probatoria que lo acredite, por lo que debe anularse la sentencia por valoración errónea de los hechos.

  5. - Subsidiariamente, aun cuando el cuestionario hubiera existido al día de la solicitud, el Juzgado se equivoca en la interpretación del ámbito del derecho de los concejales al acceso a la información, porque sólo alcanza a los obrantes en la Corporación, y, en todo caso, no cabe utilizar en este caso las potestades de interpretación y control de la ejecución del contrato, porque no justif‌ica el Juzgado qué concreto ejercicio de éstas, y menos aún conforme al Pliego, habilita para semejante utilización, que consideramos, a mayor abundamiento, contraria al ordenamiento jurídico en este caso, lo que deviene en la anulación de la sentencia.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso alegando la plena conformidad a derecho de la sentencia. No existe carencia sobrevenida de objeto, puesto que el objeto litigioso no había desaparecido. El hecho de que el Ayuntamiento de Pamplona no entregara la documentación cuando le fue solicitada y tenía relevancia para mi representada (no dos meses después), ocasionó unos perjuicios en el derecho de acceso a la información que como Concejala asiste a mi representada. Por ende, el Tribunal se pronuncia acertadamente sobre las pretensiones planteadas en el recurso de alzada, declarando la ilegalidad de la actuación impugnada para que así el ordenamiento vea restituido, cuestión de suma importancia puesto que, entre otras cosas, puede determinar la exigencia de responsabilidades a quien corresponda.

El TAN no hizo "un pronunciamiento a efectos declarativos" como alega el Ayuntamiento de Pamplona, sino que resolvió sobre las concretas pretensiones planteadas en el recurso.

La sentencia recoge la verdadera razón por la que la información solicitada no fue entregada a la Concejal en el momento en el que fue requerida, el "cuestionario" existía en la fecha de solicitud. Así se af‌irma claramente en el informe del Secretario del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, de 27 de febrero de 2020 en el que se concluye que el Sr. Concejal Delegado tiene que hacer entrega de toda la documentación solicitada o de la parte de la misma que obre en poder del contratista.

Como bien razona la sentencia de instancia, el hecho de que las facultades de interpretar los contratos y de supervisar, inspeccionar y controlar su ejecución, velando por la correcta aplicación de la legislación de la contratación pública, que asiste al Ayuntamiento contratante ( arts. 141 y 142 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos) se vinculen, siempre según el Ayuntamiento de Pamplona, al f‌iel cumplimiento de lo convenido o a la resolución de las dudas que surjan durante la interpretación del contrato, no es óbice para que en garantía de un derecho que asiste a los Concejales, el Ayuntamiento pueda hacer uso de las mismas (o cualesquiera otras que le permitan conseguir la f‌inalidad pretendida) para poder facilitar información relativa a un contrato cuya ejecución aún no ha f‌inalizado, por lo que debía haber solicitado a la empresa adjudicataria del contrato la concreta información pedida por la Concejala Sra. Luisa .

SEGUNDO

Sobre la carencia sobrevenida de objeto .

La parte apelante discrepa de la sentencia en este punto se insiste en que se produjo la carencia sobrevenida de objeto dado que se satisf‌izo plenamente la pretensión de la solicitante antes de la resolución del recurso por el TAN.

Este motivo de recurso no puede ser estimado puesto que la sentencia es correcta al desestimar la alegada carencia sobrevenida de objeto.

La STS 14/03/2011 del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011, Ponente: Carlos Lesmes Serrano, analiza la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente, de la siguiente forma: "En el ...

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