STSJ País Vasco 78/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2022
Fecha22 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 930/2021

SENTENCIA NÚMERO 78/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 2 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 421/2020, en el que se impugnaban Resoluciones del Departamento de Gobernanza de la Diputación Foral de Gipuzkoa, -en adelante, -DFG-, de 24 de julio de 2.020, desestimatorias de los Recursos de Alzada interpuestos frente a comunicaciones de cese, o de falta de nombramiento, como Técnicos/as Medios/as de Apoyo para el programa de la Campaña de la Renta, como consecuencia de medidas preventivas adoptadas con motivo de la pandemia del coronavirus SARS-COV-2.

Son parte:

- APELANTES : D.ª Valentina, D.ª Verónica, D.ª Violeta y D.ª Yolanda, representadas por la procuradora D.ª MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigidas por la letrada D.ª IRATI AIZPURUA ALQUEZAR.

- APELADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZABADÍA RODRIGO y dirigida por el letrado D. JUAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por D.ª Valentina, D.ª Verónica, D.ª Violeta y D.ª Yolanda recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente.

La Administración apelada se opuso a la admisión del recurso de apelación, dictándose auto de 28 de octubre de 2021 por el que se tenía por debidamente admitida la presente apelación; y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la presente apelación, las personas físicas recurrentes cuestionan la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián de 31 de mayo de 2021, que desestimaba el

R.C-A nº 421/2020, promovido contra Resoluciones del Departamento de Gobernanza de la Diputación Foral de Gipuzkoa, -en adelante, -DFG-, de 24 de julio de 2.020, desestimatorias de los Recursos de Alzada interpuestos frente a comunicaciones de cese, o de falta de nombramiento, como Técnicos/as Medios/as de Apoyo para el programa de la Campaña de la Renta, como consecuencia de medidas preventivas adoptadas con motivo de la pandemia del coronavirus SARS-COV-2.

Como sinopsis, la referida Sentencia analizaba la pretensión de las cuatro recurrentes relativa a su separación de dicho cometido como consecuencia de encontrarse embarazadas y ser consideradas como personal sensible ante dicha situación epidémica. Y tras aludir igualmente a las razones opuestas por la Administración Foral, hacía un recorrido por el expediente administrativo del que deducía que solo en el nivel de riesgo 1, en actividades sin contacto con personas, podían ejercer su trabajo, de manera que, siendo la actividad presencial para todo el personal, -bien de cara al público o bien en el servicio de atención telefónica, a elección de los interesados según su puntuación en pruebas de selección-, no habrían sido objeto de un trato distinto por razón de su embarazo, sino por causa del procedimiento de prevención establecido al efecto que abarcaba también a otros grupos vulnerables que se detallan, dado el riesgo de contagio por contacto con los contribuyentes asistentes a las of‌icinas a realizar declaraciones mecanizadas, como con el resto de empleados, realizaran o no la atención telefónica, todo lo cual determinó la actuación de la Administración sin ánimo de discriminación al no darse prueba de otros supuestos en iguales circunstancias que recibieran diferente trato. Se incide en que la posibilidad de integrar a las demandantes en la atención telefónica del servicio quedó eliminada por haber optado ya a ella diez interesados con mejor posición en las listas y no poderse técnicamente hacer desvíos de llamadas a domicilio de las interesadas a modo de teletrabajo .

En esta segunda instancia, las colitigantes formulan sus argumentos contrarios a dicha resolución, por medio de escrito de 27 páginas, -folios dobles 2 a 14-, que se esquematiza del modo que sigue;

-Varios enunciados del escrito se ref‌ieren a errores de hecho de la Sentencia en diferentes aspectos; (sobre protocolo de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente al SARS-COVID-2; sobre las comunicaciones de 23 y 24 de abril de 2.020; sobre los informes médicos; sobre el carácter presencial de la campaña y la imposibilidad de realizarla de manera telefónica o mediante trabajo a distancia; o sobre la prueba testif‌ical practicada; o también, por "error de hecho por incongruencia omisiva" (sic).

-En otra fase alegatoria subsiguiente se hace mención a la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad de los arts. 14, 23 y 103.3 CE; de la normativa de la DFG sobre gestión de listas para plazas de carácter temporal; del requisito de capacidad funcional física y psicológica para participar en la Campaña de la Renta o de la normativa COVID; de la normativa de PRL. También se cuestiona la interpretación sobre el fraude de ley opuesto por la Administración recurrida; sobre el derecho a la igualdad por embarazo y principio de no discriminación, con amplia cita y recensión de sentencias, -páginas 16 a 24-. En el motivo decimoprimero, y aludiendo a la falta de individualización en los actos administrativos de las situaciones de las recurrentes, se centra en la situación de dos de ellas. (Sras. Valentina y Verónica ).

Opuesta la Administración demandada, -f. 31 a 38-, realiza primero una descripción de la sentencia recurrida y de las alegaciones de las apelantes, -apartados primero y segundo-, continuando con la oposición a la admisión del recurso por razones de cuantía, y con exposición de las razones de fondo que abonan, a su criterio, la desestimación del recurso, -alegación cuarta-, en que sostiene que no se ha dado vulneración del principio de igualdad y que se pretende obviar la situación de pandemia existente en varios aspectos, (falta de informes médicos) rechazando que se debiese acordar la suspensión de contratos cuando, al contrario,

considera evidente que no debía nombrarse a las interesadas por la imposibilidad de realizar las funciones de los puestos a ocupar. No cabe por ello aplicar la jurisprudencia sobre igualdad que se invoca ni los artículos 10 y 13 de la Ley 3/2007.

SEGUNDO

Con este inicial enunciado de las cuestiones de la segunda instancia, (una vez ya despejada la incidencia sobre admisión por medio de Auto de 28 de octubre de 2.021, -f. 117/118-), una primera y necesaria precisión sobre formas procesales es que el Recurso de Apelación, como remedio devolutivo ordinario frente a Autos y Sentencias de los artículos 80 y 81 LJCA, no está sujeto a exigencias tasadas de estructura impugnatoria como es frecuente, en cambio, en los recursos extraordinarios.

De ahí que la articulación mediante motivos diferenciados de infracción de formas o garantías procesales, o de infracciones de hecho y de derecho, aun no estando sustraída a la libertad de las partes, no deja de resultar extraña a su contextura, esencialmente dirigida a exponer de manera informalista, directa, clara y precisa, los fundamentos críticos que el apelante profese frente a la sentencia de instancia, como objeto exclusivo de revisión en este grado de apelación.

En el caso presente, el exhaustivo afán de las partes apelantes en desacreditar cada af‌irmación o silencio de la Sentencia, lleva a una confusa e inexacta profusión de motivos de hecho y de derecho, cuya respuesta solo puede darse por el tribunal desde la concentración temática y la búsqueda de rasgos comunes de los contenidos dispersos y las calif‌icaciones cambiantes de cada entrada o inciso impugnatorio. Sentido que no es ajeno, en cambio, a la más breve y sintética contestación que la Administración ha desarrollado en este ramo separado.

Con este propósito, lo primero que se va a abordar es si la sentencia incurre en incongruencia omisiva, que es aspecto que se repite en ocasiones, ya como "error de hecho" o como "error de derecho", .-motivos sexto u octavo-, con ocasión de destacar qué argumentos de la parte recurrente sobre la gestión de listas, o sobre la situación de fraude denunciada de contrario, no han sido respondidos por la sentencia, y que necesariamente debe decidirse de modo negativo, reaf‌irmando que la sentencia de instancia no presenta déf‌icits en materia de motivación ni de congruencia.

Dejando para un lugar seguido el aspecto de la congruencia, es af‌irmable sin necesidad de mayores elucidaciones ni extensa citas, que la Sentencia apelada satisface los...

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