SAP Guipúzcoa 106/2022, 21 de Febrero de 2022

PonenteDANIEL SANCHEZ DE HARO
ECLIECLI:ES:APSS:2022:107
Número de Recurso21194/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio civil
Número de Resolución106/2022
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-21/004007

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2021/0004007

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 21194/2021 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 511/2021 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua: OIHANA LOPEZ AVILA

Recurrido/a / Errekurritua: Guillerma

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a/ Abokatua: JUAN ENRIQUE ALVAREZ FANJUL

S E N T E N C I A N.º 106/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

D./D.ª ANE GARAY OLABARRIA

En Donostia / San Sebastián, a 21 de febrero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 511/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO, apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./

D.ª JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª OIHANA LOPEZ AVILA, contra D./

D.. Guillerma, apelado/a - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JUAN ENRIQUE ALVAREZ FANJUL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/21.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29/10/21 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan José González Belmonte, actuando en nombre y representación de Dña. Guillerma, bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Enrique Álvarez Fanjul, frente a "CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. CRÉDITO", representado por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría, y defendida por la Letrada Dña. Leyre Goenaga Pildain sustituida por la Letrada Dña. Oihana López Ávila; todas las sustituciones se producen en la audiencia previa; y debo

  1. DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula CUARTA, relativa a la comisión de apertura, obrante en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre partes el 9 de diciembre de 2004; debiendo ser eliminada y por no puesta; manteniéndose la vigencia del resto de sus cláusulas.

  2. CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  3. CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora los gastos que, como prestataria abonó, en concepto de comisión de apertura, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago y hasta su efectiva devolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 14 de febrero de 2022.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido el/la Ponente en esta instanciael Ilmo Sr. Magistrado D. DANIEL SANCHEZ DE HARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el presente recurso la entidad demandada Caja Laboral en base a los siguientes argumentos. En primer lugar, considera incorrecta la f‌ijación por la Sentencia de la cuantía del procedimiento como indeterminada, por infracción de los artículos 251, 252 y 253 LEC, al considerar oportuno su f‌ijación en el importe económico reclamado. Impugna pronunciamiento declarando la nulidad de la cláusula de comisión de apertura. La Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, no ha contradicho la Jurisprudencia anterior del TS, en Sentencia de 23 de enero de 2019, por la que no es necesario para la entidad la acreditación de las actuaciones que motivan la comisión de apertura. La validez de la cláusula viene refrendada por haber sido expresamente prevista en numerosa normativa reguladora de la concesión de préstamos. La comisión de apertura responde a unos servicios de estudio y preparación de la operación efectivamente prestados por su parte, presentando la redacción de la que nos ocupa, las características de claridad y sencillez en su redacción que permite comprender el alcance de la misma. De forma subsidiaria a lo anterior, considera improcedente la condena al pago de la cantidad abonada por comisión de apertura, por prescripción de la acción de reclamación de cantidades. La acción de reclamación de cantidad está sometida al plazo de prescripción del artículo 1964 CC, que en el momento de celebración del contrato era de 15 años, por lo que estaría prescrita en relación a la reclamación actual. Impugna la imposición de costas en la Instancia, que considera no procederá en el caso de estimación del recurso. La aplicación del artículo 394.1 LEC, no es incompatible con los principios de efectividad y no vinculación del Derecho de la Unión Europea. Por lo que solicita la no imposición de costas en la Instancia, en el caso de estimarse el recurso.

Del referido recurso, se da traslado a la parte contraria, que se pronuncia en el sentido de solicitar la desestimación del recurso respectivo y conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Cuantía del procedimiento

Discrepa la recurrente del contenido de la Sentencia de Instancia al f‌ijar la cuantía del procedimiento como indeterminada, por entender concurrentes en el presente caso dos acciones diferenciadas, de nulidad y de reclamación. Considerando que la acción de reclamación de cantidad expresamente ejercitada por la actora tiene un valor cierto y líquido, por lo que resulta de aplicación el art. 252.2ª LEC, resultando que para la determinación de la cuantía del procedimiento, sólo se deberá tomar en cuenta el valor de la acción cuyo importe sí sea líquido o, en su caso, y partiendo a efectos dialécticos de la tesis de la sentencia, al considerar ejercida una única acción de nulidad, atender al art. 251.8 LEC, que establece que la cuantía de los juicios que versen sobre la existencia, validez o ef‌icacia de un título obligacional se corresponderá con el total de lo debido, debiendo haberse f‌ijado la misma en la cantidad concreta que se reclamaba en la demanda.

El presente motivo de impugnación debe ser rechazado. Como ya ha establecido de forma reiterada este órgano, en procedimientos como el que nos ocupa, la cuantía del procedimiento debe f‌ijarse como indeterminada. Como indica la Sentencia de Instancia,el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por lamateria, por lo que resulta de aplicación la regla delart. 249.1 .5º LEC, por ejercitarse " acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ".

La demanda pretende de un lado la declaración de nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario, y de otro, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Banco a abonar las cantidades que se pagaron como consecuencia de la aplicación de la cláusula previamente declarada nula. Por tanto, si no hay nulidad no hay condena a cantidad, de modo queno se trata de dos acciones acumuladas, como indica la recurrente, ni siquiera de forma subsidiaria, ni pueden tener la consideración accesoria de frutos, rentas o intereses, a que se ref‌iere el artículo 252 LEC. La reclamación de cantidad es tan solo la consecuencia directa e ineludible, en el caso de estimación de la nulidad pretendida, que es el objeto esencial del litigio. Por lo que siendo tan solo una acción la ejercida, no resulta de aplicación el artículo 252.2 LEC al no darse el caso de acciones acumuladas.

No existen, por tanto, dos acciones acumuladas ni una con petición accesoria de frutos, rentas o intereses, sino una sola que tiene por su estimación unas consecuencias que incluyen la reclamación dineraria. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de of‌icio, que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión. Por tanto no es aplicable el art. 252.2 LEC, que regula la pluralidad de objetos, porque no hay acciones acumuladas (la segunda petición no puede plantearse sin que previamente se estime la primera), sino una sola, la petición de nulidad por abusiva de la cláusula que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la demanda.

Igualmente no resulta de aplicación el artículo 251.8 LEC, como ya estableció este órgano en SAP 61/20 de 31 de enero de 2020, al indicar: " Y, por otra parte, el supuesto de autos no es subsumible dentro del apartado 8 de art. 251 LEC, pues no versa sobre la existencia, validez o ef‌icacia de un título...

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