SAP Guipúzcoa 105/2022, 21 de Febrero de 2022

PonenteDANIEL SANCHEZ DE HARO
ECLIECLI:ES:APSS:2022:92
Número de Recurso21080/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio civil
Número de Resolución105/2022
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-21/004008

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2021/0004008

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 21080/2021 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 512/2021 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Íñigo

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua: JUAN ENRIQUE ALVAREZ FANJUL

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 105/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

D./D.ª ANE GARAY OLABARRIA

En Donostia / San Sebastián, a 21 de febrero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 512/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de

D./Dª. Íñigo, apelante - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JUAN JOSE GONZALEZ

BELMONTE y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JUAN ENRIQUE ALVAREZ FANJUL, contra BANCO SANTANDER S.A. (declarado en rebeldia), ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/21.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27/09/21 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Procurador D. Juan José González Belmonte, actuando en nombre y representación de D. Íñigo, bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Enrique Álvarez Fanjul; frente a "BANCO SANTANDER, S. A." (antes, "BANCO VASCONIA, S. A."), declarado en situación de rebeldía procesal; y, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 14 de febrero de 2022.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido el/la Ponente en esta instancia el Ilmo Sr. Magistrado D. DANIEL SANCHEZ DE HARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, de 27 de septiembre de 2021, establece en su Fallo:" Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por(...) D Íñigo, (...) frente a "BANCO SANTANDER, S.A." ( antes, "BANCO VASCONIA, S.A."), declarado en situación de rebeldía procesal; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

En resumen la Sentencia desestima la demanda, al no valorar la condición de consumidor de la actora en el préstamo objeto del procedimiento y por tanto la imposibilidad de someter dicha cláusula al control previsto en la legislación específ‌ica de consumidores y usuarios. Sobre la condición de consumidor, indica que la demanda no acredita destino privado del préstamo. El objeto del mismo es la adquisición de dos locales, de los que no se acredita su uso residencial. Por lo que concluye que no se puede presumir que el destino del préstamo fuera un acto de consumo, al no determinarse el destino del préstamo, correspondiendo la carga de la prueba, ex artículo 217 LEC a la parte que la alega, lo que no se ha producido en este caso. Por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Interpone el presente recurso la parte apelante, en relación al pronunciamiento de instancia que determina la no consideración de consumidor del recurrente, en base a los siguientes argumentos. La sentencia incurre en incongruencia extra/ultra petita, al entrar a resolver sobre la condición de consumidor del actor. No puede entrar a valorar dicha circunstancia, dada la situación de rebeldía procesal del demandado. Sobre la condición de consumidor del actor, el actor actúo con una f‌inalidad ajena a su actividad profesional, no teniendo conocimientos f‌inancieros. En todo caso si no se considera consumidor, resultan aplicables la normativa de la LCGC, sobre condiciones generales suscritas entre profesionales, en la que igualmente puede darse una situación de desequilibrio que dé lugar a su nulidad, lo que no es valorado por la Sentencia.

La parte demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO

Incongruencia extra petita

Con carácter general, venimos considerando, como indica la STS 450/2016 de 1 de julio de 2016 que: " el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el

suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio )."

Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petita o extra petita partium (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1 987, FJ 3°; 48/1989, FJ 7°; 124/2000, FJ 3°; 114/2003, FJ 3°; 174/2004, FJ 3°; 264/2005, FJ 2°; 40/2006, FJ 2 ° y 44/2008, FJ 2°, entre otras). Una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, infra petita o ex silentio, por defecto); cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

El Tribunal Constitucional, al perf‌ilar el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE ( Sentencias 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio), establece que el Principio de Congruencia de las resoluciones judiciales, obliga a los órganos judiciales "a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

En el caso que nos ocupa, la congruencia de la Sentencia precisa que el fallo no contenga más de lo pretendido. Si falta en este requisito, se incurre en incongruencia positiva, que puede ser ultra o extra petita, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pretendido. Sobre la primera, establece la STS de 14 de abril de 2011 lo siguiente: "Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistenteen la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010 y 21 de enero de 2010 ). Hay incongruenciaultra petita[exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante".

También, la STS de 1 de octubre de 2010, dispone: "En consecuencia, la incongruencia, en la modalidadextra petita[fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007

, entre muchas más), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones".

No se aprecia la incongruencia pretendida. Como se puede comprobar la propia demanda, epígrafes 2 y 3 de su Fundamento de Derecho VI, cita, se entiende para su aplicación, artículos del TRLCU, así como alega y sostiene...

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