SAP Madrid 111/2022, 21 de Febrero de 2022

PonenteJACOBO VIGIL LEVI
ECLIECLI:ES:APM:2022:2444
Número de Recurso166/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución111/2022
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0046959

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 166/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 106/2021

Apelante: D./Dña. Oscar

Procurador D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA

Apelado:

SENTENCIA Nº 111/2022

Ilmos. Sres.

Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

D JUAN DELGADO CÁNOVAS

Dª ALICIA CORES GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

VISTO ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación nº. 166/22 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 106/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo parte apelante D. Oscar, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de septiembre de 2021 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "Se declara expresamente probado que el acusado,

mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 18:30 horas del día 21 de febrero de 2020 se personó en unión de otras personas no identif‌icadas en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, escalera NUM001 NUM002 de Madrid, y así con ánimo de lucro, se apoderó de diversa maquinaria propiedad de la mercantil Carpintería Lázaro y Morales, que estaba siendo utilizada en ese momento en una obra de reforma por varios trabajadores de esta empresa. Así, al oponerse dos trabajadores de la empresa, Jose Manuel y Jose Ignacio a que el acusado se llevara las herramientas, el acusado sujetó a Jose Ignacio del cuello al tiempo que le decía "cállate o te mato", logrando de esta manera llevarse las herramientas indicadas.

Dichas herramientas le fueron restituidas al propietario de la empresa, Teodoro, con anterioridad a la celebración del plenario."

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la sentencia establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Oscar como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, imponiéndole las costas procesales causadas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Oscar, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 7ª.

QUINTO

- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La recurrente interesa en primer lugar que se declare la nulidad de la resolución recurrida, al considerar que se ha omitido la práctica de la testif‌ical de D. Jesús Carlos, testigo que ref‌iere fue propuesto en tiempo y forma y cuya intervención fue admitida por el Juzgado de lo Penal, prueba que sin embargo no llegó a practicar en el plenario, denegación que motivó la protesta de la ahora recurrente.

Consta que la defensa propuso al referido testigo en su escrito de calif‌icación (f 157) y que la diligencia fue efectivamente admitida por el Juzgado de lo Penal, en auto de 7 de abril de 2021 (f 187). En el acta de la sesión consta (min 1:03:00) que el testigo no compareció y que, solicitada por la defensa la suspensión de la vista no fue acordada por el juzgador. Al formular su solicitud la defensa argumentó que el testigo es arquitecto, ha dirigido las obras realizadas en el piso, y es la persona que ha intentado mediar para resolver este conf‌licto y que recibió las herramientas objeto de la infracción para su devolución a los propietarios. Se argumentó por el Magistrado-Juez que tales cuestiones no eran en realidad controvertidas en tanto que ya habían sido acreditadas por otros medios de prueba.

La recurrente en su extensa argumentación en relación con la cuestión planteada, de 31 páginas, no nos llega a decir en ningún momento qué es lo que el testigo propuesto y no comparecido hubiera podido aclarar ni cuál o cuáles eran la preguntas que se le habrían formulado ni aún qué elementos de hecho relevantes y no referidos en el relato de hechos hubiera podido acreditar. Nótese que, de lo alegado por las partes y referido por los testigos presenciales, el Sr. Jesús Carlos no estaba presente en el lugar de los hechos al tiempo de la comisión del delito. Por otra parte, en el cuerpo de la sentencia se hace referencia a la existencia de una previa relación profesional entre el acusado y la empresa Carpintería Lázaro, titular de las herramientas, pero no se considera que dicha relación y la posible existencia de una expectativa por parte del acusado, legítima o no, a ser indemnizado de los daños que de la misma resultaron, justif‌icaran su acción. Finalmente se considera probado que el acusado ha restituido las herramientas sustraídas.

De esa forma, a falta de toda concreción por parte de la recurrente, no se alcanza a comprender el sentido de la diligencia no practicada, sin que los extremos alegados al formular su protesta se consideren relevantes en tanto que se trataría de extremos ya considerados en la resolución de instancia.

Como señala la STS 111/18 de 8 de marzo (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) " El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se ref‌iere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ) ".

En relación con la declaración de nulidad de una sentencia como consecuencia de la infracción del derecho de la parte a practicar la prueba que se estime pertinente, el TS ha declarado, entre otras en ATS 678/19 de 20 de junio (Pte. Marchena Gómez) y STS 103/19 de 27 de febrero (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) que " La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales,...

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