SAP Madrid 97/2022, 21 de Febrero de 2022

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIECLI:ES:APM:2022:2476
Número de Recurso228/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución97/2022
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO ZRR3

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0010504

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 228/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 51/2021

Apelante: D./Dña. Bruno y D./Dña. Adoracion

Procurador D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI

Letrado D./Dña. JOSE RAMON MUÑOZ BARTRINA

Apelado: D./Dña. Daniel y D./Dña. Dionisio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Letrado D./Dña. ROCIO MARTIN LANZA

SENTENCIA Nº 97/22

Iltmos. Sres.:

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 21 de febrero de 2022.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adoracion y Bruno, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 23 de diciembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "Queda probado, y así expresamente se declara, que : Durante el mes de mayo de 2017, los acusados Bruno, mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, y Adoracion, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, aprovechando su conocimiento sobre la entidad Lonjamar y con la intención de conocer ilícitamente las comunicaciones tanto profesionales como personales de Daniel y de Dionisio, realizaron diversas acciones fraudulentas sobre la plataforma de correo electrónico corporativo de la empresa Lonjamar Pescados y Mariscos de Somasan SL, sita en la calle Presidente José María Aznar

n.º 80 de la localidad de Arganda del Rey, dirigidas a obtener control no autorizado sobre dicha plataforma y lograr acceso no autorizado al contenido de las comunicaciones de tales correos. En particular:

- El día 11 de mayo de 2017 accedieron al Panel de Control de la cuenta corporativa @lonjamar como usuario desconocido sirviéndose de la red Tor que no permite identif‌icar la IP de origen desde la que se accede, habiendo creado ya por entonces un nuevo usuario de cuenta llamado "pruebas@lonjamar.com".

- El día 12 de mayo de 2017 accedieron con dicho usuario "pruebas", nuevamente a través de la red Tor, y realizaron copia de seguridad sobre todos los mensajes de correo hasta la fecha, incluyendo las cuentas DIRECCION000 y DIRECCION001, respectivamente de Daniel y de Dionisio, descargando el f‌ichero de backup conteniendo información personal y profesional accedida así de forma ilícita.

Tras el cambio legítimo por parte de la empresa, el día 27 de mayo de 2017, de la contraseña de acceso a la plataforma de correos para impedir nuevos accesos no autorizados, el día 30 de mayo del mismo año los acusados registraron una petición de cambio de contraseña ante el proveedor del servicio de la plataforma de correo, logrando obtener nueva contraseña de control de la plataforma, tras lo que se cambian los correos de notif‌icación a DIRECCION002 y a CALLE000, correos personales de los acusados Bruno y Adoracion respectivamente, de modo que recibían las comunicaciones relativas al dominio de lonjamar.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables a ninguno de los acusados desde el 11 de junio de 2018, fecha de la declaración judicial de la investigada, hasta el 3 de marzo de 2020, fecha del Auto de continuación del procedimiento por los trámites de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado."

Y el FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bruno y a Adoracion como coautores responsables de UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS previsto y penado en el artículos 197.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21, del CP, a cada uno de ellos con la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y con la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Y costas del artículo 123 del CP, a ambos acusados por mitad, incluidas las de la acusación particular.

No procede imponer a los acusados Bruno y Adoracion responsabilidad civil por estos hechos.

Llévese el original al libro de sentencias."

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en un primer motivo la incongruencia de la sentencia.

Justif‌ica la falta de congruencia en que no se da respuesta a las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio.

El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE, implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas

legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre, en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas".

La STS de 27 de abril de 2001, decía que: "Los términos en que es concebida la incongruencia omisiva según una reiterada jurisprudencia exigen que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120,3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calif‌icación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del principal intérprete del Texto constitucional, habiendo destacado al respecto la sentencia 68/96, de 15 de abril, la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Para la STC de 14.02.2000 "con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:

  1. el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suf‌iciente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3);

  2. si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se af‌irma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5);

  3. y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas)".

El fundamento primero de la resolución, no da respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la infracción del art. 278 Lecrim, por no haber aportado el querellante el acto de conciliación antes de presentar la querella. La falta de respuesta no pude dar...

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