SAP Castellón 59/2022, 21 de Febrero de 2022

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIECLI:ES:APCS:2022:184
Número de Recurso28/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución59/2022
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.- Rollo de Sala núm. 28/2021

P. Abreviado núm. 989/2018 de CS 5

SENTENCIA Nº 59

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Doña Raquel Alcácer Mateu

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido con el núm. 989/2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Castellón, por un presunto delito de abuso sexual, contra Lázaro, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1998 en DIRECCION001, hijo de Prudencio y Debora y vecino de DIRECCION001, Zona Masía DIRECCION002 NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa. Y contra Teof‌ilo, con DNI núm. NUM003, nacido el NUM004 de 1997 en DIRECCION003, hijo de Sabino y de Inocencia, vecino de dicha localidad, Zona Masía DIRECCION004 NUM005, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Raquel Juan Ahís; y los citados acusados, representado el primero por el Procurador Don Juan José Breva Sanchís y asistido por el Letrado Don Juan José Breva Sanchís; y el segundo por la Procuradora Doña María Segura Ramos y asistido por la Letrada Doña Elena Barreda Marzá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2022, se celebró ante este Tribunal, juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 989/2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón, contra el referido acusado, ref‌lejándose todas sus incidencias en la grabación que del mismo se llevó a cabo.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de conclusiones def‌initivas, consideró que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16

años, previsto y penado en los artículos 183.1 y 4b del CP. De dicho delito eran responsables en concepto de autor ambos acusados. No concurrían circunstancias modif‌icativas de su responsabilidad. Procedía imponer a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. Al amparo del art. 192 del Código Penal solicitó la imposición de una medida de libertad vigilada por tiempo de seis años para su cumplimiento posterior a las penas de prisión que se impongan y con el contenido que en su momento se determine, conforme a lo que se dispone en el art. 106 del CP. En concepto de responsabilidad civil que se indemnizase a la perjudicada en la cantidad de 2000€ por los perjuicios morales ocasionados.

Tercero

Por la respectivas defensas de los acusados, en igual trámite, se solicitó la libre absolución de sus defendidos. Subsidiariamente se tipif‌icasen los hechos en el art. 181.1 del CP, al encontrarse ambos en la creencia que la menor tenía mas de 16 años, así como que se les reconociese la atenuante de dilaciones indebidas.

Cuarto

En la celebración el presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 6,15 horas de la madrugada del día 10 de junio de 2018, cuando Ofelia, nacida el NUM006 de 2002 se encontraba en el exterior del recinto de f‌iestas de la localidad de las DIRECCION005 en compañía de unas amigas, se le acercaron los acusados Lázaro, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1998, y Teof‌ilo, también mayor de edad en cuanto nacido el NUM004 de 1997, ambos sin antecedentes penales, entablando conversación con ella, explicándoles ésta que estaba esperando a una amiga llamada Virtudes . En un determinado momento, el acusado Lázaro, que se había agachado y sentado junto a ella, con ánimo libidinoso le puso la mano en el muslo y comenzó a subir por el mismo, lo que hizo de Ofelia se la apartase. Como se hubieran marchado sus amigos y se hubieran quedado solos con ella, en un determinado momento el citado acusado la cogió por la cintura y le tocó el culo, y tras soltarse ésta, le dijo que si no la apetecía hacer trio, diciéndola el acusado Teof‌ilo que no la iba a pasar nada y que se lo pasaría bien, dándole f‌inalmente Lázaro un manotazo en el culo cuando la joven, tras soltarse del brazo por el que la tenía cogida Lázaro, se alejaba a la vista de lo que estaba pasando.

Unos días después de lo sucedido, sabiendo por terceros que Ofelia estaba buscando sus datos personales, Lázaro la llamó por teléfono para saber a qué obedecía tal interés, pidiéndola disculpas por si la había molestado algo de lo que hubiera podido pasar dicha noche.

En el momento de los hechos, a Ofelia le faltaban 21 días para cumplir los 16 años, aunque por su aspecto físico, dada su estatura, aparentaba mayor edad. Los acusados no la conocían con anterioridad y si a la citada Virtudes, de la que sabían que tenía 18 años.

A raíz de suceder tales hechos, Ofelia estuvo un tiempo con problemas al recordarlos y evitaba salir sola buscando compañía para sentirse más segura.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

Sobre la valoración de la prueba practicada.-Primero.- La presunción de inocencia signif‌ica el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Tal derecho se vulnera cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de una prueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuf‌iciente para la imputación que se haya efectuado. Si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función.

En el caso presente entiende el Tribunal que existe suf‌iciente prueba de cargo como para responsabilizar al acusado Lázaro, a título de autor, por el delito que más adelante se indicará. Por el contrario, entendemos que no existe prueba de cargo bastante para condenar por ese mismo delito al otro acusado Teof‌ilo .

En efecto, el examen de las pruebas que con valor de tal se han practicado arroja el siguiente balance:

  1. Los acusados negaron en el acto del juicio los hechos que se les imputan, al igual que lo habían hecho en fase de instrucción a presencia judicial (folios 47 y 49). Admitieron que coincidieron con ella aquella madrugada, que hablaron con la misma, pero nada más. Ambos af‌irmaron todo fue muy breve, que no la conocían, aunque sí a una amiga suya llamada Virtudes que tenía 18 años y por eso pensaron que Ofelia tendría esa edad. Teof‌ilo manifestó en el juicio que sus amigos estaban en la acera de enfrente y que había luz porque amanecía y estaban cerca de una farola. Lázaro admitió haberla llamado por teléfono para saber porque le pedían sus datos y haberse disculpado con ella por si algo la había molestado.

  2. En cuanto a las declaraciones de la víctima, Ofelia en el acto del juicio recordó que se le acercaron los acusados y estuvo conversando con ellos. Añadió, sin especif‌icar cual de los dos, que uno le puso la mano en el muslo e iba subiendo hacia arriba. Que le apartó la mano y que luego, al alejarse le dio una palmada en el culo. Que no los conocía de nada pero que su amiga Virtudes los conocía. Que uno de ellos se puso luego en contacto por teléfono con ella disculpándose. Manifestó que ya cuando tenía...

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