SAP Valencia 505/2021, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha21 Febrero 2022

Dª INMACULADA RIPOLLÉS MARTÍNEZ, SRA. LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SECCIÓN SEXTA DE LA ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA,

DOY FE: Que en el rollo de apelación de referencia, se ha dictado la RESOLUCION y AUTO ACLARATORIO/ COMPLEMENTO del tenor literal siguiente:

" AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 424/2021

SENTENCIA N.º 505

Ilmos. Sres.: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

  1. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de dos mil veinte, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO nº 333/2017, tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS

DE LOS DE PATERNA, entre partes en el recurso.

Como apelante-demandada BANKIA MAPFRE VIDA SA. SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SUSANA PÉREZ NAVALÓN, y asistida del Letrado DOÑA RAQUEL MOLINA SANZ.

Y, como apelada-demandante DOÑA Angelina, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL MOLINA NOGUERON, y asistido del letrado DON CARLOS FLOREZ SÁEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Angelina, contra BANKIA MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES ASEVAL)

  1. - Declaro no haber lugar a la impugnación de la póliza efectuada por la demandada y, por tanto, declaro vigente la misma.

  2. - Condeno a la mercantil demandada a entregar a Dª Angelina la cuantía de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) íntegros en concepto de indemnización adeudada por incapacidad permanente total para la profesión habitual más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y legales más dos puntos desde la sentencia y hasta su pago.

  3. -No impongo las costas de la instancia.".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación alegando:

PRIMERO

Antecedentes fácticos. Para una mejor comprensión de supuesto de autos debemos destacar los siguientes hechos:

  1. - Que con fecha 19 de junio de 2012, Dª. Angelina suscribió con mi representada un Seguro de Vida "Caja Vida", con número de póliza individual NUM000, que cubría las contingencias de fallecimiento por cualquier causa excepto el suicidio el primer año, invalidez permanente absoluta y fallecimiento por accidente con un capital asegurado de 50.000€.

    En la misma fecha, la asegurada contestó a un Cuestionario de Salud (en adelante "El Cuestionario"), compuesto por una serie de preguntas, f‌irmando al pie del mismo. En el citado Cuestionario se le preguntaba, entre otras, si padecía alguna enfermedad, alteración física o funcional, si había sido examinada por algún hospital o clínica, si se le había prescrito tratamiento médico, si se le había realizado alguna prueba, intervenciones quirúrgicas, si había estado de baja médica.

  2. - En los informes médicos que obran en autos consta acreditado que en el momento de la suscripción de la póliza de seguro, concurrían en la Sra. Angelina las siguientes circunstancias:

    Tenía diagnosticado trastorno delirante desde el año 2011.

    Tenía diagnosticada depresión desde el año 2004. Tenía diagnosticada ansiedad desde el año 2004.

    Había tenido, al menos, un intento autolítico.

    Tenía prescrito tratamiento para la patología psíquica- ansiospsicotico-.

    Seguimiento médico por especialistas- Psiquiatras-.

    Tenía diagnosticada cervicalgia desde el año 2000. Agravada por el accidente que tuvo en diciembre de 2008 diagnosticándosele esguince cervical y precisando de sesiones de rehabilitación.

    Tenía diagnosticada lumbalgia desde el año 2008.

    Tenía diagnosticada insuf‌iciencia venosa desde el año 2001.

    Se le había practicado una apendicectomía en enero de 2012.

    Había estado incursa en largos periodos de incapacidad temporal (IT).

    1. - Con fecha 30 de abril de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante "EVI") propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS") declarar a la Sra. Angelina afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta.

    El cuadro clínico que determinó la declaración de incapacidad fue:"TRASTORNO DELIRANTE".

    Concurriendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

    "ÁNIMO DEPRESIVO E IDEACIÓN PARANOIDE CON RETRAIMIENTO SOCIAL".

    La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aceptó en esa misma fecha la propuesta del EVI, y dictó Resolución en fecha 8 de mayo de 2013 en la que declaró a la Sra. Gregoria en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

    La cuestión esencial en este procedimiento es determinar si la Sra. Angelina ocultó a mi mandante información relevante en el momento de suscribir la póliza de seguro de vida al cumplimentar el correspondiente Cuestionario que la Aseguradora le sometió.

SEGUNDO

Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a que la vinculación entre el contrato de seguro y el préstamo no exime al asegurado del deber de declarar el riesgo. El seguro no va vinculado a ninguna operación de préstamo.

En la Sentencia de instancia se hace constar que el seguro de vida suscrito por la Sra. Angelina estaba vinculado a un préstamo, y que la suscripción del seguro se ofreció por iniciativa del banco como garantía para el buen f‌in de la operación f‌inanciera. Sin embargo, tal y como ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, la póliza de seguro de vida número NUM000, que se reclama en estos autos, no estaba vinculada a operación de préstamo alguna.

Así, del propio condicionado de la misma se desprende que se trata de un seguro libre, en tanto en cuanto la benef‌iciaria del seguro no es ninguna entidad f‌inanciera acreedora, sino el propio asegurado para el caso de IPA, y una serie de familiares, con un orden de prelación, para el caso de fallecimiento.

A mayor abundamiento, en ningún caso ha quedado probado que se le obligara a la Sra. Angelina a suscribir la póliza de seguro como consecuencia de la suscripción de un préstamo. En este sentido declaró en el acto del juicio D. Felicisimo, empleado del banco que comercializó la póliza de seguro, señalando, que en ningún caso se obliga a los asegurados a suscribir el contrato de seguro como condición para la concesión de un préstamo, sino que únicamente se aconsejaba.

La póliza de seguro es un contrato autónomo e independiente del préstamo, con sus propios presupuestos y condiciones, y con una serie de derechos y deberes propios a cargo del asegurado. Por tanto, el hecho que la entidad f‌inanciera decida conceder un préstamo no hace surgir de forma automática el seguro de vida sino que es necesario que el asegurado suscriba el mismo y responda de forma veraz y ajustada al Cuestionario de Salud, para que en base al mencionado cuestionario la Aseguradora pueda evaluar correctamente el riesgo declarado y pueda decidir si procede o no a contratar el seguro de vida, y en caso af‌irmativo, calcular el importe de la prima. 1 Vide minuto 11:34 del acto del juicio.

En cualquier caso, la circunstancia de que el seguro se suscribiera en el marco de una operación de préstamo resultaría irrelevante, como también lo es el propósito que pudiera haber inducido a la asegurada a concertar el seguro, puesto que si lo que se pretendiera fuera hacer ver que le fue impuesta a la Sra. Angelina la suscripción del seguro como consecuencia de la suscripción de una operación de préstamo, ello implicaría la falta de declaración de voluntad, y siendo un contrato resultaría inexistente si faltase la declaración de voluntad integradora del consentimiento ( artículo 1261 del CC), lo que contradice con el ejercicio de la acción fundamentada en un contrato válido.

Téngase en cuenta que la parte actora ejercita la acción de cumplimiento del contrato -ver suplico- y no la acción de nulidad por vicio del consentimiento, por lo que la alegación de que se le obligó a la Sra. Angelina a suscribir el contrato de seguro como condición para la suscripción de un préstamo contradice con la acción ejercitada por la parte actora.

En este sentido se ha manifestado la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010 (AC 2010/1471 de Aranzadi):

"La sentencia no resta importancia a la circunstancia de que el seguro se suscribiera dentro de una operación de préstamo, lo que sucede es que tal circunstancia resulta irrelevante, como indiferente resulta el propósito que pudiera haber inducido a el asegurado a concertar las pólizas de seguro de vida.

La vinculación que pretende hacer valer el actor apelante, en los términos poco claros del recurso (suscripción de los seguros dentro de una operación de préstamo), es, irrelevante. Los productos de aseguramiento se ofrecieron comercialmente por la prestamista, como manifestó el testigo, con ocasión de la concesión del préstamo hipotecario y del posterior préstamo personal, porque comercialmente deben ofrecer un paquete de productos, pero no consta que la prestamista impusiera a doña Noelia la suscripción de los seguros de vida (la modalidad del seguro -de vida- no ofrece duda alguna) como condición de la concesión de los dos préstamos (únicamente puede advertirse ese condicionamiento en el hipotecario, cláusula décima ), ni la concreta aseguradora del mismo grupo empresarial, ya que, según el mismo testigo, el seguro que...

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