SAP Barcelona 90/2022, 21 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 90/2022 |
Fecha | 21 Febrero 2022 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188239092
Recurso de apelación 50/2021 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 873/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012005021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012005021
Parte recurrente/Solicitante: Adriana, Carina
Procurador/a: Teresa Marti Amigo, Teresa Marti Amigo
Abogado/a:
Parte recurrida: CAPITAL VALUE REAL ESTATE, S.L.
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 90/2022
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 21 de febrero de 2022
Ponente : Juan Bautista Cremades Morant
En fecha 21 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 873/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ProcuradoraTeresa Marti Amigo, en nombre y representación de Adriana y Carina contra Sentencia - 26/10/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de CAPITAL VALUE REAL ESTATE, S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Leopoldo Rodés Menéndez en nombre y representación de CAPITAL VALUE REAL STATE, S.L., contra Dña. Adriana y Dña. Carina, y en su virtud declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente en relación con la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000, n.º NUM000 .ª, condenando a Dña. Adriana y Dña. Carina a dejarla libre y a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, así como al pago de las costas causadas"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/02/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
La demanda rectora, formulada por Dª Eva (actualmente CAPITAL VALUE REAL ESTATE SL, por sucesión procesal, aprobada por Decreto de 29.3.2019), frente a Dª Adriana y Dª Carina, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare no haber lugar a la prórroga del contrato de arrendamiento de 1.1.1988 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de y se acuerde su resolución, al amparo del art. 114.11 en relación con el art. 62.3ª TRLAU 64, de aplicación por razones de vigencia temporal ( DT 2ª LAU 94); subsidiariamente, con fundamento en el art. 114.2ª y 5ª TRLAU, por cesión inconsentida y no notificada, condenando a las demandadas a desalojar la vivienda, con apercibimiento de desalojo. A dicha pretensión se opuso la Sra. Adriana alegando (1) falta de legitimación activa (la actora no aparece como arrendadora en el contrato y la administración le comunicó que el inmueble había sido vendido a CAPITAL REAL ESTATE SL) y falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Carina, al no ser arrendataria según el contrato, sino que convive con su hija, la Sra. Adriana, (2) que vive en la vivienda arrendada desde 1988 hasta la actualidad (certificado de empadronamiento, (3) antes de contraer matrimonio (en 5.5.2001) adquirieron la vivienda de C/ DIRECCION001, NUM001 y dos plazas de aparcamiento, que primero alquilaron, al negarse su madre a abandonar la arrendada, y fijaron su domicilio en la vivienda arrendada; la difícil convivencia motivó la "la ruptura sentimental de la pareja" (sic) y la separación de hecho del matrimonio en diciembre 2001, y decidieron atribuir (por convenio regulador de 7.1.2002, doc. 4 contestación, que no ha sido sometido a aprobación judicial) el uso y disfrute temporal la vivienda adquirida al esposo, no habiéndose producido por el momento la efectiva liquidación del condominio, siguiendo ella en la arrendada, con su madre.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con imposición de las costas a las demandadas. Frente a dicha resolución se alzan las demandadas, por defectuosa valoración de la prueba (no acreditación del período de ausencia de la Sra. Adriana, que deberían ser "más de 6 meses en el curso de 1 año") y falta de motivación de la sentencia (exigencia de hechos probados).
La alegación de un hecho negativo (que se define por sí mismo, aquí, la desocupación) obliga a la prueba de su afirmación mediante el establecimiento del hecho positivo contrario; de esa alegación pueden establecerse presunciones y deducirse, de las mismas, consecuencias. Todo hecho negativo debe ser "constitutivo" de la afirmación de hecho que se alega y, como tal, debe probarse, como el hecho positivo (en el fondo la prueba del hecho negativo se reduce a la prueba del hecho positivo contrario); lo que no puede admitirse como norma absoluta es que los "hechos negativos" no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas, es decir, hechos impeditivos, extintivos o excluyentes a probar por el demandado ( STS 23.2.2007, SAPBarna Sección. 13ª, 23.10.1999). En este sentido, existe la carga para las partes de manifestarse expresamente sobre los hechos alegados por la contraria, en los arts. 405.2 para la contestación a la demanda (pues en ella, "habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor", dado que el silencio o las respuestas evasivas, podrán ser consideradas por el Tribunal "como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales " al demandado) y el art. 407.2, para la contestación a la reconvención (que se "ajustará" a lo dispuesto en el art. 405).
No han de ser probados, siempre y cuando sean alegados, los hechos favorecidos por una presunción legal (por ejemplo, la declaración de fallecimiento ex art. 194.2º y 4º C.C.); no nos referimos a las presunciones "iuris tantum", de las que deriva una regla especial sobre la carga de la prueba (su inversión); así, el art. 386.2 L.E.C. establece que "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2º" del art. 385 (cuando la Ley establezca una presunción "salvo prueba en contrario", establecidas salvo cuando aquella "expresamente lo prohiba"). Como se ha dicho, para tal efecto han de ser alegados para que el Juez los fije en la sentencia, pero a la vez, han de ser probadas las circunstancias que, en cada caso exige la ley para que nazca la presunción. Por el contrario, la otra parte podrá probar que tales circunstancias no concurren.
Las partes han de probar sus afirmaciones de hecho, es decir tienen "la carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado: es el principio de adquisición procesal (de constante aplicación jurisprudencial), en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del proceso y están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto. Ahora bien, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso, aunque exista un hecho alegado, sin prueba (y por ello "incierto") pero precisado de la misma, y en cuyo deber radica la doctrina de la carga de la prueba, que solo tiene sentido en caso de duda, tras la prueba y ya en el período reflexivo del Juez, y de ahí su carácter supletorio, denotando ("carga") la existencia de un sujeto que debe soportarla, (y no "obligación").Tal doctrina aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia); es decir, quien debió probar y, por tanto, quien debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia. La regla general viene contenida en el art. 217.1 L.E.C., a cuyo tenor "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones" (lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª LEC), y en relación a las distintas clases de hechos, dice el precepto que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la carga de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", así como que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,...
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