SAP Barcelona 133/2022, 21 de Febrero de 2022

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIECLI:ES:APB:2022:2250
Número de Recurso318/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución133/2022
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 318/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 109/2019

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DIRECCION000

Sentencia apelada de 3.10.2019

SENTENCIA Nº. 133/2022

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ.

D.JAVIER LANZOS SANZ

Barcelona, a 21.2.2022

Antecedentes Procesales

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 318/2019, dimanante del Procedimiento indicado en el encabezamiento e esta resolución seguido por un delito de receptación contra Octavio,, representado por la Procuradora Cristina Imirizaldu y defendido por la Letrada Beatriz Minchiotti; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Javier Carretero en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos el

3.10.2019 en la instancia en la que el apelante resultó condeando, recursdo al que se opone el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dio lugar a la formación de la causa el correspondiente atestado policial, que motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuántas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como para la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del juicio oral.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró en el Juzgado de lo Penal reseñado en la fecha señalada para ello y como quiera que concurrían los requisitos previstos ene l art. 786.1 LECrim al ser las penas solicitadas inferiores a los dos años de prisión y estar personalmente citado e acusado con los apercibimientos legales; el Ministerio Fiscal interesó la celebración en su ausencia a lo que se opuso la Defensa, acordándolo el juzgador, al no estar

debidamente justif‌icada la ausencia de l acusado y haberse agotado por parte del juzgado las posibilidades de contactar con el mismo. Por la Defensa se efectuó protesta.

El Ministerio Fiscal, dada la incomparecencia del acusado, al objeto de someter a contradicción su declaración sumarial, solicitó al amparo de lo previsto en el art. 714, 730 y concordantes de la LECrim, la introducción ene l plenario de su declaración sumarial obrante a los folios 76 y 77, a lo que no se opuso la Defensa, acordándolo así el juzgador al haberse practicado la misma con las debidas garantías de contradicción y posibilitarse jurisprudencialmente dicha introducción en el plenario a los efectos de valoración probatoria ( STS 4370/2018 de 20.12.2018, entre otras)sin que se efectuare protesta por lo acordado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado, tras la práctica de la prueba, elevaron sus conclusiones a def‌initivas,

CUARTO

Todas las partes interesaron a los efectos previstos en el art. 82.1 CP, que si se impusiere al acusado pena de prisión, su ejecución fuera suspendida en la propia sentencia.

QUINTO

La Sentencia apelada contiene la sigueitne declaración de hechos probados

Sobre las 02:30 horas del día 1/11/2016, persona/s sin identif‌icar, en la discoteca DIRECCION001, sita en el CAMINO000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION002, donde con ánimo de enriquecimiento indebido, se acercaron a la menor Carolina (nacida el NUM001 /2000, de 15 años de edad) y le sustrajeron de su bolsillo un teléfono móvil SAMSUNG GALAXY 56 32 GB, con IMEI NUM002 que portaba en su bolsillo trasero, sin que haya quedado probado que lo hicieran dos personas que para ello le manifestaran "DANOS TODO LO QUE LLEVES ENCIMA", ni por ende, que uno de ellos le cogiera fuertemente de los brazos y la inmovilizara, mientras el otro chico sacaba una navaja de la sudadera, abría la hoja y se la ponía a escasa distancia de la cara, ni por ende, que le advirtieran "SI LES DICES ALGUNA ÇOSA A LOS PORTEROS DE LA DISCOTECA, QUE SEPAS QUE TE ESPERAREMOS AQUÍ FUERA, MEJQR NO DIGAS NADA". . El móvil ha sido tasado previo demérito por uso en 550 euros.

El mismo día, sin solución de continuidad y en el mismo lugar, una persona cuya identidad concreta no ha quedado probada procedió a ofrecer al acusado Octavio, mayor de edad, nacional de Pakistán con NIE número NUM003 sin antecedentes penales en dicha fecha, en venta el mismo móvil que acababa de ser sustraído, siendo adquirido por el acusado Octavio a sabiendas que lo hacía de noche, fuera de las líneas habituales de comercio y por un precio 85 euros, muy inferior a su valor de venta en el mercado.

El acusado, a su vez, con el único objetivo de obtener un rédito económico de tan ventajosa adquisición, sobre las 23:00 horas del día 5/11/2016, se lo vendió a su vez al señor Rubén por un precio de 185 euros y a través de la mercantil de Wallapop, haciéndole creer que el móvil era de su propia hermana. Como consecuencia que el móvil no era del acusado, a los pocos días se bloqueó, por lo que el señor Rubén reclama la cantidad de 185 que satisf‌izo al acusado creyendo que era del legítimo propietario.

El móvil de referencia fue recuperado por su legal propietaria y no reclamó por ello.

SEXTO

La Sentencia apelada en lo esencial se fudna en la siguientem otivación

El acusado no compareció al acto del juicio, pero su declaración sumarial obrante a los folios 76 y 77 se introdujo ene l plenario conforme a lo previstos en los arts. 714, 730 de la LECrim .,y jurisprudencia sobre el particular.

La testigo Carolina, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que la madrugada del 1 de noviembre de 2016 le sustrajeron un teléfono móvil de la discoteca DIRECCION001 . Que se lo sustrajeron de la parte de atrás del bolsillo. Que recuperó el móvil y le dijeron algo de que estaba en Wallapop. Que el teléfono móvil a la fecha de la sustracción tenía un año y medio y se lo regalaron y cuando recuperó el teléfono no lo hizo funcionar.

El MMEE NUM004, mostrados el folio 27 reconoce como suya la f‌irma obrante en la misma y se ratif‌ica en su actuación profesional documentada en ese folio.

El testigo Rubén, manifestó en el plenario, en síntesis, que respecto al teléfono móvil de autos, lo compró en Wallapop. Que lo compró porque estaba bien de precio y les envió la ubicación y fueron allí y el vendedor tenía aspecto de paquistaní. Que pagó por el teléfono 185 euros. Que a los dos o tres días dejó de funcionar y sospechó y fue a los MMEE. Que el chico le dijo que se lo había regalado su novia. Que reclama por los 185 euros pagados.Que cuando le compraron el móvil todo funcionaba y estaba en bien estado.

De la prueba documental y documentada destaca por su relevancia probatoria los folios 30, 68, 69, 76 a 84.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de receptación subtipo agravado de destino para el tráf‌ico, previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal, al concurrir en el supuesto examinado los requisitos precisos para su apreciación.

El art. 298.1 CP describe la f‌igura delictiva por la que se formula acusación del siguiente modo: " 1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años ". Se acusa, además, por el tipo agravado, que dispone lo siguiente: " 2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traf‌icar con ellos. Si el tráf‌ico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o def‌initiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años".

La receptación tiene como presupuesto la existencia de un delito contra la propiedad; como elemento negativo, que el receptador no haya tenido parte en su comisión ni como cómplice ni como autor, y como elemento positivo, el conocimiento de la procedencia ilícita, el cual es más que una sospecha, pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente; y junto con ello, el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir, se exige un ánimo de lucro. La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que estando sólidamente acreditados por prueba directa permitan establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable. De entre tales extremos se citan por la jurisprudencia, entre otros - STS de 28 de septiembre de 1996, p.ej.-, la existencia de un precio vil de adquisición de tales objetos, lo que quiere decir que tienen un precio superior en el mercado; así como la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio.

Como señala la STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011, " El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dif‌icultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil...

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