SAP Girona 70/2022, 21 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 70/2022 |
Fecha | 21 Febrero 2022 |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120208149190
Recurso de apelación 789/2021 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 938/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012078921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012078921
Parte recurrente/Solicitante: Carlota
Procurador/a: Jessica Garcia Casadevall
Abogado/a: Joaquin Sanchez Baye
Parte recurrida: Florinda
Procurador/a: Gregoria Tuebols Martinez
Abogado/a: Francisco Valdes Albistur
SENTENCIA Nº 70/2022
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 21de febrero de 2022
En fecha 14 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 938/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª JESSICA GARCIA CASADEVALL, en nombre y representación de Dª Carlota
, contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ, en nombre y representación de Dª Florinda .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
Estimo sustancialmente la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Doña Florinda, contra Doña Carlota y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a indemnizar a la actora en la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos cuatro euros con sesenta y seis céntimos (74.504,66 euros), más los intereses de demora devengados desde el día 20 de agosto de 2020 hasta la fecha de la presente resolución, devengándose los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/02/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
En la demanda presentada se reclamaba por la parte actora, la Sra. Florinda, se declarase que Doña Carlota viene obligada a pagarla la cantidad de 94.504,66 euros, derivado de los acuerdos establecidos por las partes en fecha 5 de septiembre de 2008 en la escritura autorizada por el Notario de Girona Sr. Víctor Mateu Porcar (número1.151 de protocolo) y, consecuentemente, que la demandada viene obligada al abono de los pagos efectuados por la actora y a cuyo resarcimiento se obligó. Asimismo, interesa se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados desde la fecha en que se hicieron efectivos los abonos en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con expresa condena en costas a la demandada.
La parte demanda se opuso a la demanda invocando como causas de oposición. Y según consta también en el escrito interponiendo recurso de apelación básicamente:
- Primero, que la Escritura nº 1.151 carece de causa (por lo que no puede tener ninguna eficacia y ha de llevarnos necesariamente a desestimar la Demanda); y
- Segundo, que la Actora engañó y coaccionó a mi mandante para que firmara esta Escritura y la precedente (la Escritura nº 1.150, que se firmó ante el mismo notario el mismo día).
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al considerar acreditada la deuda en base al documento aportado con la demanda.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que tras admitir la suscripción del documento alegó básicamente falta de causa de la obligación contenida en la escritura nº 1151 y vicios del consentimiento por error en la firma al no ser esta parte consciente de los efectos del documento y no existir causa contractual . Más concretamente invoca:
Que no solo firmo la Escritura nº 1.151, sino que, a la vez y bajo coacciones, firmó la Escritura nº 1.150; una Escritura que, muy gráficamente, lleva por título"ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDA",mientras que la Escritura nº 1.151 lleva el de "ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD DERIVADADE AFIANZAMIENTOS PRESTADOS Y OTRAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS". c) Firma bajo coacciones - Segundo, la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse de ningún modo sobre la evidente falta de causa de la Escritura nº
1.151; cuestión trascendental para el devenir del pleito ya que, como hemos dicho, según el artículo1.275CC, sin causa, la Escritura nº 1.151 no puede tener efecto vinculante para las partes intervinientes, por lo que debe desestimarse la Demanda.
La parte actora fundamentaba su reclamación en el documento nº 2 de la demanda en la escritura autorizada por el Notario de Sr. Víctor Mateu Porcar (número de protocolo 1.151.
En dicha escritura y a los efectos que aquí interesan consta que es una "Asunción de responsabilidad derivada de afianzamientos prestados y otras obligaciones". Y en la que consta que:
Carlota asumía la obligación de pago de todos los importes que la actora tuviera que hacer efectivos para satisfacer los créditos a favor de las entidades financieras que allí se relacionan y por las operaciones que allí constan.
En el Expositivo I de la escritura se dispone que " Que con anterioridad a esta fecha DONA Carlota y DOÑA Florinda prestados a la Sociedad URBAN CAFE DE LAS HERAS BERMUDEZ, S.L, varios afianzamientos solidarios en virtud de los documentos y por las cantidades que se relacionan a continuación:
-
) Póliza de préstamo de la entidad CAIXA CATALUNYA, número NUM000, de fecha 11 de agosto del 2004, por un importe de CUARENTA MIL
EUROS (€ 40. 000); modificada en virtud de contrato de fecha 14 de enero del2005 por el que se libera de afianzamiento a Doña Diana .
-
) Póliza de préstamo de la entidad CAIXA DE GIRONA, número NUM001, de fecha 14 de septiembre del 2004, por un importe de TREINTA MILEUROS (€ 30. 000).
-
) Póliza de préstamo de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DEBARCELONA, número NUM002, de fecha 10 de enero del 2007, por un
importe de CIEN MIL EUROS (€ 100. 000).
-
) Póliza de préstamo de la entidad BANESTO, número NUM003,de fecha 11 de mayo del 2007, por un importe de DIECISIETE MILSEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (€ 17. 643)."
El Expositivo II de la escritura dispone que " A su vez, con anterioridad a esta fecha DONA Carlota y DOÑA Florinda tienen contratados dos prestamos personales en virtud de los documentos y por las cantidades que se relacionan a continuación:
-
) Póliza de préstamo de la entidad Caja de ahorros El Monte (hoy CAJASOL),número NUM004, de fecha 5 de marzo del 2007, por un importe de VEINTICUATRO MIL EUROS (€ 24. 000).
-
) Escritura de Préstamo Personal e-notario de la entidad CAMGEFINANCIERA, E. F. C., S. A., número NUM005, por un importe de DOCEMIL EUROS (€ 12. 000)."
El Expositivo III de la escritura señala que " Ambas partes, han convenido derivar la responsabilidad patrimonial de los avales constituidos y las aceptaciones prestadas y los préstamos personales solicitados solidariamente hacia DOÑA Carlota, y desligar de aquella responsabilidad a DONA Florinda y como consecuencia de ello otorgan libremente el presente documento."
La Cláusula Tercera del contrato dispone que " Si Doña Florinda hubiera de pagar con dinero propio cualquier cantidad, DONA Carlota se obliga a reembolsarle inmediatamente los importes satisfechos por principal, intereses, comisiones,costes y gastos de toda índole, cuyos importes tendrán, desde el momento mismo de su pago, el carácter de deuda vencida, líquida y exigible a todos los efectos legales y en especial a los previstos en el artículo 572 y concordantes dela Ley de Enjuiciamiento Civil ."
Señala la Cláusula Cuarta que " Los pagos que deba efectuar DONA Florinda en virtud de los afianzamientos y prestamos personales de referencia podrá verificarlos sin necesidad de previa conformidad de Carlota quien expresamente admitela legitimidad y procedencia de los mismos, si así lo estimare aquella."
La Cláusula Sexta del contrato dispone que " Las obligaciones que en virtud de este contrato asumen DOÑA Florinda y DOÑA Carlota permanecerán vigentes sin limitación de tiempo en tanto subsista la eficacia jurídica de las obligaciones indicadas o mientras no se acredite el total cumplimiento de las mismas."
Por último, la Cláusula Séptima dispone que "Si DOÑA Carlota incumpliese alguna de las obligaciones derivadas de este contrato, DOÑA Florinda podrá exigir el cumplimiento del contrato y el pago de una indemnización por daños y perjuicios de SEIS MIL EUROS (€6 000).".
En primer lugar y antes de entrar en el examen de los concretos motivos del recurso de apelación y en cuanto a la invocación, en el momento de constitución de la sociedad y durante años, que la Demandante compaginó su condición de socia de la referida mercantil con la de miembro de la Carrera Fiscal con plaza en Girona pese a que se lo impedía el art. 57.7 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que dice que el...
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