SAP Albacete 76/2022, 21 de Febrero de 2022

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIECLI:ES:APAB:2022:98
Número de Recurso241/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución76/2022
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 241/2021

Juzgado de 1ª Instancia de La Roda

Proc. Juicio Verbal de Desahucio 478/2019

APELANTE: D. Ismael

Procurador: D. ABELARDO LOPEZ RUIZ

APELADO: D. Leandro y D. Hilario

Procurador: D. ANTONIO LOPEZ LUJAN

S E N T E N C I A NUM. 76/22

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio verbal de desahucio núm. 478/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Roda y promovidos por D. Ismael contra D. Leandro y D. Hilario ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2.020, por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 17 de febrero de 2022.

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO:DESESTIMAR

    la demanda interpuesta por Ismael contra Leandro y Hilario, con imposición de costas a la parte demandante.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de veinte días a partir del siguiente a la notif‌icación.- Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y f‌irmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Ismael, representado por medio del Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Enrique García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada D. Leandro y D. Hilario, representada por el Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Abad Olivas, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, tal como resulta de los antecedentes de hecho de esta resolución, desestima la demanda de desahucio por precario interpuesta por D. Ismael contra sus hermanos D. Leandro y D. Hilario . Af‌irma el actor en su escrito de demanda que sus hermanos ocupan tres habitaciones en una parte de un local de su propiedad sin consentimiento alguno ni título que lo justif‌icase, habiendo llegado incluso a tabicar dicho espacio. La sentencia recurrida desestima la demanda rechazando que la controversia entre las partes se reduzca a un mero precario, asegurando que se trata de un conf‌licto relativo al deslinde de las f‌incas que pertenecen en propiedad a los hermanos litigantes.

Disconforme con dicha sentencia, interpone recurso de apelación D. Ismael . Suplica su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda y, en su virtud, declare haber lugar al desahucio por precario de las tres habitaciones objeto de la litis, condenando a los demandados a desalojarlas, dejándolas libre y expeditas a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento que tendrá lugar el lanzamiento, imponiéndole las costas del presente procedimiento

D. Leandro y D. Hilario se opusieron al recurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso ( que se recoge en las alegaciones PRIMERA a TERCERA ) invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Asegura el apelante que la acción ejercitada en su demanda es nítida y sencilla, es un desahucio por precario que bajo ningún motivo se puede confundir con una acción de deslinde, y que es la parte demandada en su contestación a la demanda la que introduce en el pleito cuestiones de deslinde de f‌incas. Por ello, a la vista de la acción ejercitada, el Juzgado debió entrar a valorar la misma atendiendo a los títulos de propiedad y documentos aclaratorios aportados por las partes relativos a las tres habitaciones controvertidas. Af‌irma que de la propia contestación a la demanda se deduce que los pilares sitos en la vivienda propiedad de los demandados determinan la separación de ambas f‌incas y acreditan que la madre de todos ocupaba ese espacio, lo que prueba que el deslinde se efectuó el día que se colocaron tales pilares. Rechaza que tenga que acreditar el título por el que la madre de todos le cedió ese espacio ya que corresponde a los demandados acreditar el título para seguir en posesión de tales habitaciones. Niega que estas habitaciones estén en la propiedad de los demandados y rechaza el valor probatorio del informe pericial elaborado a instancia de éstos. Niega igualmente que cuando los demandados compraron a su madre la vivienda donde se encuentran esas habitaciones se incluyeran éstas. Af‌irma que la posesión de tales habitaciones por los demandados durante 40 años lo ha sido por su mera tolerancia, hasta que falleció la madre de todos ( que era quien las ocupaba ) en 2017. Destaca que si la madre se hubiera reservado el derecho de goce o el derecho de propiedad sobre esas tres habitaciones lo habría hecho constar así en la escritura de donación a él de su vivienda, y no lo hizo. Explica que Doña Sandra, madre común, entregó en vida las dos partes del todo (672 m2) a sus hijos dividiéndola de la manera siguiente: a) A sus hijos mayores Sofía y Ismael les donó el 21 de abril de 1981 ( documento 6 de la contestación de la demanda) la superf‌icie de 335,60 m2; en los que levantaron el edif‌icio sito en el número NUM000 de la CALLE000 (documento 2 de la demanda). Y b) A sus otros hijos, Leandro y Hilario, les vendió el 14 de diciembre de 1991(documentos 2 y 3

de la contestación de la demanda) la superf‌icie de 336,40 m2, sitos en el número NUM001 de la misma calle,

en los que se encontraba la vivienda que era el domicilio familiar; reservándose el usufructo vitalicio por ello.

El motivo debe ser desestimado. El precario se caracteriza por la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia.

En cuanto a los requisitos para que prospere la acción, nuestro Tribunal Supremo ha señalado los siguientes :

1) legitimación activa, esto es, acreditación por el actor de que posee realmente la f‌inca a título de dueño o de cualquier otro derecho real que le permita su disfrute; 2) identif‌icación de la f‌inca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dif‌icultad alguna y 3) legitimación pasiva, que corresponderá al demandado que disfruta o tiene en precario - posesión material - una f‌inca o cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real) ( TS en SS de 1 de octubre de 2014 o 28 de febrero de 2017).

Importa destacar que el alcance del juicio sumario por precario excluye el examen de cuestiones complejas que afecten a la propiedad o la delimitación física de las f‌incas controvertidas, circunscribiéndose su alcance al examen de la situación posesoria y la aportación o no de un título que sirva de justif‌icación del uso inmediato que detenta el demandado poseedor de hecho, debiéndose ventilar aquellas otras cuestiones en el juicio ordinario que corresponda con plenitud de medios probatorios. Es muy numerosa la jurisprudencia que se ha pronunciado en este sentido. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 15 de julio de 2020, nos dice que " Como ha reiterado la jurisprudencia, resultaría impropio e inconveniente reconducir al juicio de precario la decisión de acciones reivindicatorias, declarativas de dominio, deslinde y relativas al alcance del título del demandante, interpretación, etc.

En este sentido, Ss. A.P. Pontevedra, secc. 1ª, 422/2019, de 17 de julio (EDJ 2019/671517 ), Cádiz de 26 de enero de 2016, Jaén, secc. 1ª, 569/2019, de 30 de mayo, Las Palmas de 8-6-2004, Murcia, secc. 4ª, 27-9-2018 y Madrid, secc. 9ª 394/2019, de 24 de julio ".

También la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, con cita de varias, nos dice que " En tal sentido cabe citar la SAP Cantabria de 13-11-2019 ( secc. 4ª, rec. 257/19 ) que tras análisis del precario recoge en a modo de conclusión (FD. 6):

" Por esto, cuando con razonable verosimilitud se sospeche que la situación posesoria del demandado...

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