SAP Málaga 53/2022, 21 de Febrero de 2022

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIECLI:ES:APMA:2022:599
Número de Recurso37/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución53/2022
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

NIG: 2906743220200027518

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) Apelación resoluciones (arts. 790-792

Lecrim) 37/2022

Negociado: LM

Asunto: 300200/2022

Proc. Origen: Juicio Rápido 267/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MALAGA

Recurrente: Carlos Alberto

Procurador : ROCIO LOPEZ RUANO

Abogado : MILAGROSA GONZALEZ GRANDE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 37/2022.

JUICIO RÁPIDO 267/2020, DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE MÁLAGA .

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente.

SENTENCIA NÚMERO 53/2022.

Iltmos. Sres/a:

Presidente:

D. Andrés Rodero González.

Magistrada/o:

Dª. Juana Criado Gámez.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados ya citados, los presentes autos de Juicio Rápido, número 267/20, seguidos en el Juzgado de lo Penal Número Dos de Málaga, por un presunto delito contra la seguridad vial, contra Don Carlos Alberto, cuyas circunstancias personales constan ya en los autos de que dimana el presente Rollo de Apelación, Número 37/2022, en el que son partes, como apelante, dicho acusado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, de fecha 18 de enero de 2022, cuyos Hechos Probados dicen lo siguiente:

"Hacia las 19:00 horas del daí 8/9/2020, el acusado circulaba conduciendo el vehículo Audi A6 matrícula .... FMK, por la carretera MA-20 de Málaga cuando fue identif‌icado por los Agentes actuantes careciendo de cualquier tipo de permiso o licencia de conducción por pérdida total de puntos asignados".

A dichos probados correspondió el siguiente Fallo :

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Alberto, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 8 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art 53 CP ".

SEGUNDO

Contra la ya referida sentencia se interpuso recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial de Málaga, por el condenado, habiéndose conferido traslado de dicho recurso al resto de partes, trámite éste en el que expresamente solicitaron tanto el Ministerio Fiscal como el denunciado su desestimación y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se remitió la causa a la Sección Tercera, a la que correspondió conocer de la misma, por aplicación de las normas de reparto, dentro de la que se acordó el nombramiento de Ponente y la formación del correspondiente Rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados contenidos en la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal ya referido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que se alega por el recurrente que se había incurrido por la Juez a quo en una "errónea calif‌icación de la prueba", hemos de comenzar destacando que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico penal se ha venido entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia, es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores "in iudicando" o errores "in procedendo", no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez "ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, ha de reseñarse también que aunque, en principio, ello no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez "a quo" como el Juez "ad quem" se hallan en una similar posición institucional, no cabría efectuar igual af‌irmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse,

pues, sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testif‌ical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Es por ello que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), debe centrar la del Juez de apelación en verif‌icar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba,...

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