STSJ Cataluña 2752/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2752/2022
Fecha14 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1201/2021 (Sección 536/2021)

Partes: Melisa C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2752

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1201/2021 (536/2021), interpuesto por Melisa, representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Melisa interpone en fecha de 30 de marzo de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 6 de julio de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 27 de enero de 2021, de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y NUM001, respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 2013-2015, así como la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior, derivadas de acta de disconformidad.

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la regularización practicada en sede de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2013 a 2015 y, concretamente resuelve:

- el inmueble controvertido, DIRECCION000 NUM002, de titularidad de la sociedad no está afecto al desarrollo de la actividad de la misma, y, por tanto, no son deducibles los gastos asociados a ese bien, sino que se ha producido una cesión gratuita a los socios para su uso como vivienda habitual. De esta forma, deben imputarse como rendimientos de capital mobiliario, de acuerdo con el art. 25.1 d) de la Ley IRPF, por las utilidades que representa el abono por la sociedad de los gastos de la reforma integral, mantenimiento y conservación a favor de la socia.

En relación al acuerdo sancionador, fj 10º y 11º de la resolución, considera acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad del contribuyente ya que no hay automatismo en la motivación. Se reproduce la motivación consignada en el acuerdo sancionador dictado a la actora. Se analizan los conceptos de dolo y culpa y se expresan las razones que sustentan la conclusión relativa a que la mercantil se deducía gastos de un bien no afecto y la actora, socia junto con su marido exclusivamente, se beneficiaban fiscalmente de la operativa desarrollada desde la adquisición del inmueble en 2010 para destinarlo en un futuro a su vivienda habitual. Existe una adecuada tipificación de la infracción y no se ha causado al obligado ninguna indefensión. No concurre interpretación razonable del art. 179.2 d) LGT en la operativa desarrollada.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia "... estimatoria por la que se anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001 interpuestas a su vez frente a los Acuerdos de Liquidación y Sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de IS, ejercicios 2013 a 2015."

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que el bien inmueble sí hay que considerarlo afecto al desarrollo de la actividad de la mercantil, concretamente para un abanico diverso de tipos de arrendamiento que va desde el alquiler residencial de lujo o a otros de estancias cortas vacacionales. En todo caso no hubo una cesión gratuita para vivienda habitual de los socios por más que hubiera un uso ocasional en los ejercicios 2016 y 2017. Los argumentos son los siguientes:

    i. " Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2013." Habiéndose iniciado el procedimiento de Inspección el 11 de octubre de 2016 aquel debió finalizar el 10 de abril de 2018; y resultando que el acuerdo de liquidación se notificó en fecha de 7 de marzo de marzo de 2019, está claro el exceso en la duración de las actuaciones del procedimiento inspector, por lo que en virtud del art. 150.2 a) LGT, no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas en relación con el IRPF, ejercicio 2013, que debe declararse prescrito. A este respecto no deben tenerse en cuenta a efectos de interrumpir la prescripción del derecho de la AEAT a liquidar el IRPF del ejercicio 2013, las constantes (hasta 3) comunicaciones de reanudación de actuaciones inspectoras. No se desconoce el contenido del art. 150.6 LGT, pero debe negarse a esos acuerdos eficacia interruptiva puesto que vaciaría de contenido la previsión del art. 150.1 LGT sobre el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras (18 meses) que, a la postre, significaría que la Inspección no estuviera sometida a plazo máximo de duración de actuaciones inspectoras sino únicamente al de 4 años de duración. Cita la STS 15 de octubre de 2020 (rec casación 1652/2019). Señala como controvertidos los principios de seguridad jurídica y de buena administración que se infiere de los arts. 9.3 y 103 LGT.

    ii. " Afectación del inmueble a la actividad de Domus Technologies. Inadecuación por la Inspección de la prueba indiciaria." La resolución del TEARC se remite a los indicios de los que se valió la Inspección en relación al Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2013-2015, en el recurso 122/2021, para alcanzar la conclusión de que el inmueble sito en la DIRECCION000 NUM002, no está afecto al desarrollo de la actividad de la hoy actora, con la consecuencia de considerar al mismo a disposición de los socios de la entidad que lo utilizaran cuando finalice la reforma como vivienda familiar habitual, y, por ende, todos los gastos contabilizados y, deducidos por Domus, relativos al inmueble objeto de controversia, no tienen el carácter de deducible al no estar relacionados con la actividad. Tales indicios carecen de los requisitos mínimos exigibles a la prueba indiciaria regulada en el art. 108 LGT. Constituyen errores de hecho los relativos a que el bien inmueble con uso de vivienda era para situar las oficinas de la mercantil actora y también que la fecha final de las obras "mayores" que impedían la habitabilidad acabaron antes de finales de 2015. Como no son hechos ciertos no pueden constituir indicios que permitan concluir la falta de afectación de la vivienda a la actividad de la mercantil. Por otra parte, la visita al inmueble en el que se encontraban las empleadas de hogar (23.12.2016 y 28.3.2017) no permiten deducir la falta de afectación del inmueble a la actividad de la mercantil en los ejercicios 2013 a 2015. Se ha venido afirmando que en 2016 y 2017, los socios hicieron uso de la vivienda de la Compañía en sus visitas a España por no poder residir en la que fue en su día su residencia habitual por encontrarse arrendada a terceros y por encontrarse en obras la vivienda que será su residencia en España en el futuro ( CALLE000 NUM003). No obstante, el uso ocasional en 2016 y 2017 por parte de los socios de la citada vivienda no impide que ésta estuviera afecta a la actividad de la Compañía. Tal y como ha quedado relatado en el expediente la vivienda situada en la CALLE001 núm. NUM004- NUM005 constituyó la vivienda habitual y domicilio fiscal de los socios de la Compañía hasta el año 2016 cuando se trasladaron a Reino Unido. Debido al traslado a otro país, los socios pusieron en alquiler su vivienda habitual, de modo que, consignaron como domicilio fiscal la dirección...

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