SJMer nº 1 73/2022, 18 de Febrero de 2022, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JMO:2022:2793
Número de Recurso266/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00073/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33 Fax: 985-23-39-59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAD Amalia

Modelo: S40000

N.I.G. : 33044 47 1 2020 0000512

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Marta

Procurador/a Sr/a. EVA CORTADI PEREZ

Abogado/a Sr/a. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. IVECO SPA

Procurador/a Sr/a. MARTA HURTADO MARCH

Abogado/a Sr/a. MARIA NAVAS GIL

SENTENCIA

En Oviedo, a 18 de febrero de 2022, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 266/2020, promovidos, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, por Marta, que compareció representada por la Procuradora Sra. Cortadi Pérez y bajo la asistencia letrada del Sr. Concheiro Fernández, contra IVECO S.p.A, que compareció representada por la Procuradora Sra. Hurtado March y asistida del Letrado Sr. Fernández Dopazo.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Marta interpuso demanda de juicio ordinario contra IVECO S.p.A. (en adelante, IVECO) en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

  1. Con carácter principal:

    1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 24.419'05 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

    1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

  2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición :

    2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

    2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

  3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestación, lo que verif‌icó oponiéndose.

TERCERO

Se han celebrado de forma coordinada los procedimientos 266 y 291, ambos de 2020.

Celebrada la audiencia previa, se ratif‌icaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Convocadas las partes a juicio, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, quedando vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales, incluido el relativo al dictado de la sentencia, por el volumen y complejidad de las periciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

[1] Los actores ejercitan una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 del Código Civil). Se trata, en concreto, de una acción follow on, en cuanto que consecutiva a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 de Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, la Decisión).

[2] La Decisión, solo disponible en su versión provisional y no conf‌idencial, y cuyo texto en lengua inglesa es el único auténtico, impone a determinadas entidades, entre ellas la demandada, el pago de importantes sanciones económicas "[b] y colluding on pricing and gross price increases in the EEA for medium and heavy trucks; and the timing and the passing on of costs for the introduction of emission technologies for medium and heavy trucks required by EURO 3 to 6 standards (...)".

[3] La parte actora sostiene que la Decisión sanciona, entre otras conductas anticompetitivas, la f‌ijación ( "pricing", según su traducción) e incremento ("increase") de los precios brutos ("gross price") en camiones a partir de 6 Tm, lo que necesariamente se proyectó sobre los precios netos, que es lo que constituye el objeto único de su reclamación, dejando al margen los posibles efectos de las otras conductas apreciadas por la Comisión.

[4] Para calcular el sobreprecio abonado, y dentro de los métodos ofrecidos por la Guía Práctica de la Comisión para cuantif‌icar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE, opta en su dictamen pericial por un doble método; como principal, un sincrónico comparativo que toma como mercados comparables o contrafactuales no cartelizados el de camiones ligeros (primer nivel de analogía) y el de furgonetas (segundo nivel); y, como apoyo o contraste, un diacrónico comparativo temporal entre el período cartelizado (que divide en dos mitades) y el poscártel. Al dictamen pericial presentado por los

reclamantes lo denominaremos, en lo sucesivo, "dictamen Caballer-Herrerías", en referencia a los líderes de los dos equipos de expertos que tomaron parte en su elaboración.

[5] El método sincrónico arroja un sobreprecio medio de 16'35% cuando el mercado comparable es el camiones ligeros (con un mínimo de 3'42% en 1997 y un máximo de 24'06% en 2009) y de 19'87% en el caso de las furgonetas, optando por el cálculo de sobreprecio -medio- más prudente. El diacrónico ofrece un sobreprecio medio de 13'85% para la primera mitad del cártel (1997-2003) y de 23'46% para la segunda (2004-2010), para una media de ambos valores de 18'67%.

[6] Para el cálculo del sobreprecio en el método principal el dictamen Caballer-Herrerías parte de los precios brutos publicados por la revista Transporte Profesional de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM). La idea en que descansa el dictamen es que el incremento en los precios brutos se ha trasladado íntegramente a los precios netos pagados por el cliente f‌inal, ante la imposibilidad de su absorción por concesionarios y distribuidores, que dispondrían de un margen mínimo.

[7] Los vehículos incluidos en la presente reclamación vienen especif‌icados al folio 21 de la demanda, al que nos remitimos.

[8] IVECO se opone a la pretensión de indemnización aduciendo, en síntesis, que:

a.- La Decisión (cuyo contenido tergiversa la actora) no prueba la existencia de sobreprecio ni hace mención alguna a los eventuales efectos que las conductas sancionadas hayan podido tener en el mercado.

b.- La Decisión fue dictada, en lo que respecta a los camiones IVECO, contra las siguientes sociedades: IVECO S.p.A, IVECO MAGIRUS, Fiat Chrysler Automobiles N.V. y CNH Industrial N.V. (en adelante, "Destinatarias de la Decisión"). Es importante aclarar que las Destinatarias de la Decisión no son responsables de la venta de camiones en España y no han vendido ningún camión a la parte Demandante.

c.- Así, la Decisión no puede servir de base para atribuirles responsabilidad alguna relacionada con las ventas de camiones en España (que son responsabilidad de IVECO ESPAÑA). En efecto, los camiones de la marca IVECO se comercializan en España por IVECO ESPAÑA. Los precios de los camiones IVECO en España son determinados por IVECO ESPAÑA (incluidos los precios de lista brutos y los precios netos) y ninguna otra sociedad del grupo IVECO (y aún menos, las destinatarias de la Decisión) tenía responsabilidad por la política de precios en España. Sin embargo, IVECO ESPAÑA no es destinataria de la Decisión y ni siquiera resulta mencionada en el texto de la misma. Por lo tanto, la Decisión no establece que IVECO ESPAÑA haya incurrido en ninguna conducta anticompetitiva.

d.- La carga de la prueba recae en la parte Demandante, quien debería demostrar en este procedimiento (i) que la infracción declarada con respecto a mi cliente causó un daño a la parte Demandante, (ii) la cuantif‌icación exacta de los mismos, y (iii) la relación causal entre la conducta de la Decisión y los supuestos daños sufridos por la parte Demandante. La demanda no prueba ninguno de los tres elementos enunciados en el punto anterior:

- El primero de ellos lo asume simplemente sobre la base de la Decisión. Sin embargo, la Decisión no prueba que las conductas llevadas a cabo por el Demandado tuvieran ninguna relación con o incidencia en los precios de venta de los camiones en España, mucho menos cuando esas ventas no fueron realizadas por el Demandado sino por otra sociedad del grupo (IVECO ESPAÑA), que tiene su propia política de precios. La Decisión no declara ni presume que la conducta tuvo ningún efecto.

- La pretendida existencia del daño se basa en un informe pericial que ni prueba la existencia de ningún daño ni su nexo causal, como explicamos en el apartado sexto, sin perjuicio del informe del perito que presentaremos a su debido tiempo.

- La parte Demandante también presume la existencia de la relación de causalidad entre la infracción y el supuesto sobreprecio teóricamente soportado por ella, sin aportar ninguna prueba de la existencia de ese vínculo con ninguna conducta de IVECO ESPAÑA o de las Destinatarias de la Decisión.

e.- Las circunstancias del mercado de camiones y de los productos de IVECO...

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