SAP Madrid 73/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2022
Número de resolución73/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0139730

Recurso de Apelación 575/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 696/2017

APELANTE: Dña. Nuria

Dña. Patricia

D.. Jesus Miguel

D. Jose Augusto PROCURADOR D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADOS: D: Juan Francisco

PROCURADORA Dña. SARA MARTIN MORENO

D. MARCOS RUIZ CALVO

PROCURADORA Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 696/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid entre partes de una como apelantes Dña. Nuria,

representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, Dña. Patricia, D. Jesus Miguel y D. Jose Augusto, y de otra como apelados D. Juan Francisco, representado por la Procuradora Dña. SARA MARTIN MORENO y D. MARCOS RUIZ CALVO, representado por la Procuradora Dña. ALICIA ÁVAREZ PLAZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/12/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/12/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: " Desestimando la demanda presentada por Dña. Nuria, D. Jose Augusto, Dña. Patricia y

D. Jesus Miguel contra D. Juan Francisco y D. Braulio, procede declarar la libre absolución de los demandados, con imposición a la parte actora, por temeridad y mala fe, de las costas derivadas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los actores, matrimonios formados por Dª Nuria y D. Jose Augusto, y Dª Patricia y D. Jesus Miguel, ejercitan una acción de reclamación de cantidad por importe de 130.079,10 euros contra D. Juan Francisco y D. Braulio ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual los actores querían promover la construcción de dos viviendas en la CALLE000 de la localidad de Guadarrama, URBANIZACION000 ", para lo que encargaron a D. Juan Francisco como arquitecto superior la redacción del proyecto básico y de ejecución y la dirección de la obra, en tanto la ejecución de la obra se encargó al arquitecto técnico Sr. Braulio . Según este relato los demandados hicieron dejación de sus funciones, no acudiendo regularmente a la obra y manteniendo la construcción en un estado de abandono que provocó su paralización el 13 de febrero de 2014 con tan solo el 17% de ejecución, haciendo la dirección facultativa un informe del estado de la obra el 26 de febrero de 2014 y un anexo a informe de def‌iciencias constructivas de 14 de marzo de 2014; el 22 de marzo el arquitecto técnico

D. Fulgencio emite informe sobre la misma, y anexo de obra ejecutada, renunciando los demandados a la dirección de la obra y debiéndose designar nueva dirección para ejecutar los trabajos que culminaron con el certif‌icado f‌inal de obra el 16 de noviembre del 2016. La parte reseña los incumplimientos sobre la ejecución de la obra de acuerdo al informe del Sr. Fulgencio, y la valoración de los trabajos necesarios para subsanar los defectos existentes de acuerdo al certif‌icado de la nueva dirección facultativa hasta la cantidad ahora reclamada.

D. Braulio se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva al no ser responsable de la seguridad y salud en la obra, ni ser responsable de la defectuosa ejecución material que compete a la constructora; se niega cualquier dejadez de funciones en una obra pactada para seis meses en la que la constructora empezó dejar de aportar materiales y recursos humanos a partir de julio de 2013, con impagos a subcontratistas y ejecución de obra con graves def‌iciencias que se advierten en las visitas y se comunican a la propiedad, advirtiendo de la falta de seguridad y falta de medios y proponiendo el cambio de constructora que los actores dicen no ser posible al haber adelantado una elevada cantidad de dinero, llegándose hasta la decisión del demandado de paralizar la obra dada la falta de seguridad de la misma, los graves defectos de ejecución y la falta de realización de las órdenes dadas para la correcta ejecución. Se niega cualquier responsabilidad con rechazo del informe aportado por la actora, y única responsabilidad de la constructora.

D. Juan Francisco se opuso asimismo a la demanda señalando que la cuestión deriva de la supuesta estafa que habrían sufrido los actores por parte del representante legal de la constructora al haber pagado una importante cantidad por adelantado al mismo; se señala que es el constructor el que recibe la obra hasta su f‌inalización y el que la abandona, y se abordan los supuestos incumplimientos que se imputan para negarlos, además de hacerlos constar a los promotores que no designaron contrata alguna para ejecutar los trabajos, siendo la mayoría de estas def‌iciencias no imputables a la alta dirección que le corresponde y competencia del director de ejecución de la obra.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso rechaza la falta de legitimación activa alegada, determina que no les son imputables a los demandados las

cuestiones atinentes a la seguridad y salud en la obra, y tras analizar las funciones de cada demandado y con valoración de la prueba practicada y considera que no se han acreditado los defectos que traen causa de un incumplimiento de sus funciones de la dirección facultativa, siendo reprochable el abandono de la obra a la constructora únicamente, no teniendo los documentos de D. Fulgencio el carácter de pericial, y habiendo ocultado los actores la querella interpuesta contra la constructora y su representante legal, por lo en def‌initiva desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora por temeridad.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto resumidamente a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que la sentencia sería incongruente al abordar la relación entre el procedimiento penal por estafa seguido contra la promotora y el presente procedimiento, toda vez que por un lado la juez decide no suspender este proceso al no apreciar prejudicialidad civil y por otro valora de manera decisiva el pleito penal para imputar a la actora mala fe al no referirse a él en la sentencia, valorando tal procedimiento para fundar la desestimación de la demanda; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba, no discutiéndose la existencia de los defectos constructivos a partir de lo cual la juez otorga la exclusiva responsabilidad a la constructora no valorando en modo alguno la responsabilidad de los demandados, no valorándose los informes del Sr. Fulgencio sin motivo alguno, incidiéndose en que la paralización de la obra tuvo lugar en febrero de 2014 cuando el abandono de la obra se produjo en el verano de 2013; se manif‌iesta la acreditación por los documentos 11 y 12 de la demanda las reparaciones efectuadas por los defectos constructivos, adverado todo ello por sus facturas y su ratif‌icación en el juicio; y se señala que los demandados tenían labores de supervisión en la seguridad y salud por lo que debían haber paralizado la obra meses antes, por lo que se solicita la íntegra estimación de la demanda.

Ambos demandados en sus respectivos trámites se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Respecto de la incongruencia que se alega como primer motivo del recurso el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado:

"Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009, entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987, entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" ( STC 41/1989). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992; 95/1993 y 112/1994). Hay incongruencia,...

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