SAP A Coruña 48/2022, 18 de Febrero de 2022

PonenteMARTA CANALES GANTES
ECLIECLI:ES:APC:2022:400
Número de Recurso401/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución48/2022
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA : 00048/2022

Rollo de apelación civil núm. 414/2021.

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Padrón.

Juicio origen: juicio verbal núm. 261/2020.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Jorge Cid Castro. Presidente.

Doña Ana Sánchez González.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 401/2021, contra la sentencia dictada en el juicio sobre tutela sumaria de la posesión núm. 261/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Padrón, siendo parte apelante don Valeriano, representado por la Procuradora doña Rosa Goris Mayan y con la asistencia letrada de don Francisco Blanco Mariño y parte apelada, don Jose Carlos, representado por la Procuradora doña Belén García Quintáns y con la asistencia letrada de don Lorenzo Varela Suárez. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Marta Canales Gantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia.

Con fecha 29 de julio de 2021, fue dictada sentencia en el juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión núm. 261/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Padrón, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMO la demanda deducida por Valeriano, mayor de edad, en nombre y representación de su padre, Jesús Ángel, contra Jose Carlos ; y, en su consecuencia, ABSUELVO a Jose Carlos de todos los pedimentos en su contra deducidos.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Recurso de apelación.

Don Alvaro, representado por la Procuradora doña Rosa Goris Mayan interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, instando su revocación, alegando error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación.

Dado traslado del recurso, don Jose Carlos, representado por la Procuradora doña Belén García Quintáns, presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación conf‌irmando la sentencia.

CUARTO

Deliberación, votación y fallo .

En fecha 10 de febrero de 2022 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Jorge Cid Carballo, Presidente, doña Ana Sánchez González y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Padrón, en los autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión núm. 261/2020, desestima la demanda interpuesta por don Alvaro contra don Jose Carlos, sobre la base de que el paso cuya tutela se pretende no coincide con el que se venía ejerciendo.

La parte apelante, demandante inicial, centra su recurso en el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia, entendiendo que el hecho que motivó la demanda fueron los cierres efectuados por el demandado en su f‌inca, de bloques de piedra en el linde este (colindancia con la f‌inca del demandante) y de postes y alambre en el linde oeste (en la colindancia con la vía pública y la carretera), siendo a través de este linde oeste de la f‌inca del demandado por el que se accede a su f‌inca. Estos cierres son reconocidos por los testigos y peritos y la demandada no los niega. Mantiene que la contestación a la demanda se basó en rechazar que el demandado tuviese su predio gravado con una servidumbre de paso, pero no se ha planteado una acción declarativa, concurriendo el hecho de la posesión, el acto de despojo y el ejercicio de la acción dentro del año siguiente a la perturbación.

La parte apelada, interesó la conf‌irmación de la sentencia, negando el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

El error en la valoración de la prueba. Tutela sumaria de la posesión. Cierre del paso.

2.1 El error en la valoración de la prueba.

El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

2.2 La tutela sumaria de la posesión.

La viabilidad de la acción entablada, denominada antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 interdictal, precisa, por una parte, de la inexcusable concurrencia de los requisitos dimanantes de los artículos 250. 1. 4° y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 441 y 446 del Código Civil, consistentes en:

1) Que la parte actora tenga la posesión de hecho, en este caso el camino que desde la vía pública atraviesa el predio del demandado en dirección oeste-este, por el extremo sur del predio y en una anchura de 3,50 metros, en el momento de la perturbación o del despojo, lo que determina su legitimación; posesión o tenencia de la cosa o de la f‌inca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión, a los efectos jurídicos indicados, no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro

2) que al demandado le sean imputables los actos de perturbación o despojo, lo que conlleva su legitimación pasiva. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dif‌icultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial.

3) que la acción interdictal se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo la perturbación o el despojo. ya que el artículo 439.1 de la Ley de...

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