SAP Barcelona 84/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2022
Fecha18 Febrero 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188163998

Recurso de apelación 136/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 786/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012013621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012013621

Parte recurrente/Solicitante: RASTEUROMES, S.L.

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a:

Parte recurrida: Pedro Enrique, Penélope, BANKIA S.A.U

Procurador/a: Carles Badia Martinez, Marta Forrellat Armengol-padrós

Abogado/a: Elena Malysheva Sojer, JOSE MARIA ROCABERT MARCET

SENTENCIA Nº 84/2022

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 18 de febrero de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 786/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de RASTEUROMES, S.L. contra la Sentencia - 08/10/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de BANKIA S.A.U. y la Procuradora Marta Forrellat Armengol-padrós, en nombre y representación de Pedro Enrique y Penélope .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Forrellat Armengol en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dª Penélope contra Rasteuromes S.L. y Bankia S.A. debo:

  1. - declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre D. Pedro Enrique y Dª Penélope y Rasteuromes S.L. en fecha 5 de abril de 2007.

  2. - condenar y condeno a Rasteuromes S.L. a reintegrar a los actores el precio de 19.900€, más intereses legales desde la interpelación judicial.

  3. - declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo suscrito por D. Pedro Enrique y Dª Penélope y Bankia S.A. con restitución reciproca de las prestaciones.

Con imposición de costas solidariamente a los demandados."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/02/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Rasteuromes, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de pleno derecho del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles concertado con los demandantes Sr. Pedro Enrique y Sra. Penélope, el 5 de abril de 2007, alegando la demandada apelante el cumplimiento de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en cuanto a los deberes de información a los solicitantes, o que su incumplimiento no sería motivo de nulidad absoluta; y el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en cuanto a la duración del contrato, solicitando la demandada apelante la desestimación de la demanda.

Centrada así el primer motivo de la apelación, es cierto que el artículo 10.2, párrafo segundo, de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico, que es transposición de la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, y que fue posteriormente derogada por el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, posteriormente derogado, a su vez, por la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, permite instar la acción de nulidad del contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y ss del Código Civil, en el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente.

Aunque eso no quiere decir que el adquirente no pueda ejercitar la acción de nulidad prevista con carácter general en los artículos 1.300 y ss del Código Civil, además de en el supuesto de falta de veracidad, cuando el contrato adolezca de alguno de los vicios que lo invalidan con arreglo a la ley, y en concreto cuando la actuación del transmitente permita ser calif‌icada como dolosa.

Y tampoco quiere decir que el adquirente no pueda promover la declaración de inexistencia o nulidad radical del contrato, por la ausencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, la cual no se encuentra sometida al plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963, 15 de diciembre de 1993, y 10 de noviembre de 1994), la que viene admitiendo la posibilidad de la declaración, incluso de of‌icio, sin necesidad de petición de

parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos, habiéndose acordado, en el presente caso, en la sentencia de primera instancia, la declaración, de of‌icio, de la nulidad de pleno derecho del contrato.

En este sentido, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993) que, para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado def‌inidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

En este mismo sentido, el artículo 1273 del Código Civil establece la exigencia, con carácter general, de que el objeto de todo contrato sea una cosa determinada.

En concreto, el artículo 1.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, permite la constitución, ejercicio, transmisión, y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, siempre que se atribuya a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específ‌ico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edif‌icio en el que estuviera integrado; y el artículo 1.2, establece que el régimen de aprovechamiento por turno sólo puede recaer sobre un edif‌icio, conjunto inmobiliario, o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado, exigiendo siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados.

Por el contrario, según el artículo 1.7 de la Ley 42/1998, el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de esta Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes, y la prueba documental, que en el contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles concertados con la demandada Rasteuromes, S.L., se pactó la transmisión a los adquirentes de un derecho de uso sobre dos turnos turísticos (14 noches) en sistema f‌lotante de "Estela Mundial", en temporada f‌lexible, en cualquiera de los complejos descritos en el exponendo II, por el precio de 19.900 €.

Por lo tanto, los clientes del denominado sistema f‌lotante no adquieren derecho alguno sobre un alojamiento concreto, sino una especie de bonohotel, para dos semanas de vacaciones al año, previa reserva, en función de la temporada contratada, así como en función de la disponibilidad del complejo escogido.

Además se pactó en el contrato que los adquirentes, para poder disfrutar de su derecho de uso, debían estar al corriente de la denominada cuota de servicios, que en el contrato se f‌ija en una cantidad anual de 32119 € para cuatro personas, y 35690 € para seis personas.

Por lo que, en este caso, lo que adquirieron los demandantes fue un derecho indeterminado sobre un objeto incierto, por cuanto los...

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