SAP Las Palmas 43/2022, 18 de Febrero de 2022

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIECLI:ES:APGC:2022:565
Número de Recurso45/2021
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución43/2022
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000045/2021

NIG: 3501741220200000054

Resolución:Sentencia 000043/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000021/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000

Investigado: Rosendo ; Abogado: MARIA DEL CARMEN CABRERA ALAMO; Procurador: PINO ROSA RODRIGUEZ ARMAS

Denunciante: Patricia ; Abogado: ERNESTO JOSE FUENMAYOR MOSQUERA; Procurador: PABLO FERNANDO COITO FONTSERE

?

SENTENCIA

?

Illmos/a Sres/a

D Emilio Moya Valdés (Presidente)

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de febrero de dos mil veintidós

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 45/21 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 (Sumario 21/20) seguida por delito de agresión sexual frente a Rosendo con D.N.I. NUM000, nacido en Cádiz el NUM001 de 1992, hijo de Victorio y de Sandra, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr Rodríguez Armas y asistido por la

abogada Sra Cabrera Álamo, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Patricia, representada por le procurador Sr Coito Fontseré y asistida por el abogado Sr Hernández Arbelo, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 se acordó la incoación de Procedimiento Ordinario en virtud de atestado instruido por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION000

; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, dictándose auto de procesamiento y practicándose la declaración indagatoria, dándose traslado a las partes del auto de conclusión del sumario, mostrando las partes su conformidad interesando la defensa la libre absolución.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala se conf‌irmó el auto de conclusión, abriendo el Juicio Oral, dándose traslado para calif‌icación, presentando escrito el Ministerio Fiscal calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, interesando la imposición de las penas de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; 10 años de libertad vigilada consistente en la prohibición de comunicarse con Patricia por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, así como aproximarse a ella a cualquier distancia inferior a 500 metros respecto de su domicilio lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella y la obligación de someterse a programas de educación sexual; con la accesoria de prohibición de comunicarse con Patricia por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, así como aproximarse a ella a cualquier distancia inferior a 500 metros respecto de su domicilio lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 20 años., solicitando una indemnización de 3.000 euros

La acusación particular calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 177, 179 y 180.1.1ª y 5ª, interesando la imposición de pena de 14 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y las accesorias de inhabilitación para tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de acercarse a Patricia a una distancia inferior a 500 metros, su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante 10 años.

Interesando la defensa la libre absolución.

TERCERO

El día 17 de febrero, se celebró el juicio. En dicho acto, practicadas las pruebas, todas las partes elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales y tras los informes y la última palabra quedaron los autos vistos para sentencia

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el acusado Rosendo paso la Nochevieja del año 2019 (madrugada del día 1 de enero de 2020) en compañía de varias personas entre las que se encontraba Patricia, consumiendo todos ellos diversas bebidas alcohólicas a lo largo de la noche en los distintos locales que visitaron, siendo el último de ellos la discoteca " DIRECCION001 ", decidiendo tras abandonar este último local acudir al domicilio del acusado sito en la CALLE000 de DIRECCION000, y al que además del acusado y Patricia, acudieron Margarita (prima de Patricia ) y la pareja de esta Leonardo .

Una vez en el domicilio y tras nuevas consumiciones Patricia comenzó a sentirse mal tumbándose en un sofá del salón para poco después (por consejo de su prima) y con el consentimiento del procesad, acostarse en el dormitorio de esta.

Sin precisar el lapso temporal el procesado Rosendo acudió al dormitorio, tumbándose en la cama junto a Patricia, abrazándola y besándola, introduciendo sus dedos en el interior de la vagina así como parcialmente el pene.

SEGUNDO

No se declara que los actos antes descritos se produjeran sin el consentimiento de Patricia o aprovechándose de la previa ingesta de alcohol por parte de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La condena penal exige que ante el Juzgador se haya practicado una prueba inequívocamente de cargo o acusatoria, bajo los principios de inmediación y contradicción (real o potencial) y desarrollada en

términos de corrección constitucional y procesal. Toda la prueba se tiene que desenvolver ante quién ha de juzgar, salvo aquélla que producida en la fase anterior al plenario es irrepetible en éste, en cuyo caso, han de tomarse todas las medidas oportunas para aproximar todo lo posible la prueba al Juzgador.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia consagrada en el artículo

24.2 de la Constitución Española; se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

Y de una forma ciertamente didáctica resume el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92): "La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Sentado lo anterior el delito de agresión sexual con penetración anal, vaginal o bucal castigado en los artículos 178 y 179 se caracteriza por la ejecución por parte de su autor de unos actos de inequívoco contenido sexual, dirigidos a satisfacer su deseo lúbrico, sobre el cuerpo de la víctima, quien no consiente los mismos y cuyo consentimiento se ve forzado por la violencia o intimidación desplegada por el autor con la f‌inalidad de quebrar la resistencia de la víctima de la agresión sexual. El núcleo de la conducta penada es la realización de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona entendida como la libertad del sujeto pasivo para decidir en el ámbito de su intimidad sexual y como elemento subjetivo, es preciso que el sujeto activo busque la satisfacción del propio deseo sexual.

Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza ef‌icaz y suf‌iciente para vencer la voluntad de la víctima. Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suf‌iciente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista...

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