STSJ Aragón 97/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2022
Fecha18 Febrero 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000097/2022

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR

Magistrados

D. EMILIO SOLINS GARCÍA ATANCE

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO (Ponente)

En Zaragoza a 18 de febrero de 2022

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 423/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza, rollo de apelación número 538/2019, a instancia de Dña. Erica, representada por Procurador D. José Alberto Broceño Esponey y asistida por el Letrado D. José Ángel Hurtado Lacruz; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE EBRO (ZARAGOZA), representado por Procuradora Dña. Esther Garcés Nogués y asistido de Letrado D. Juan Carlos Jiménez Jiménez, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 423/2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Erica contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Fuentes de Ebro de 7 de marzo de 2019, que acordó inadmitir la solicitud de revisión de of‌icio la solicitud de revisión de of‌icio por nulidad presentada por la recurrente respecto del Acurdo de 8 de agosto de 2000 de la Comisión de gobierno de dicho Ayuntamiento por la que se concedió licencia municipal a Plácido y que desestimó la reclamación de indemnización por lesiones sufridas en las escaleras por el hijo de la recurrente y del licenciatario, así como entrando en la pretensión de inicio de un procedimiento de nulidad contra la resolución de 8 de agosto de 2000, procede declarar la inadmisión a trámite del mismo, con condena en costas a la recurrente sin que pueda exceder de 600 euros.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la recurrente, Dña. Erica, a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala que se dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación y acuerde la revocación de la sentencia impugnada respecto de los pronunciamientos desfavorables

y se dicte nueva resolución de acuerdo con el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada.

TERCERO

Admitido dicho recurso, se dio traslado al Ayuntamiento de de Fuentes de Ebro (Zaragoza), para oposición al mismo, lo que así hizo, formulando, a través de su representación procesal, escrito de oposición al recurso interpuesto, por el que interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 22 de diciembre de 2021.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. Juan José Carbonero Redondo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Erica, se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 207/2019, dictada con fecha de 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Zaragoza, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 423/18.

El Juez de instancia estima parcialmente el recurso interpuesto, en esencia, de suerte que anula el acto de inadmisión de la solicitud de revisión de of‌icio, para inadmitir el inicio de un procedimiento de nulidad contra la resolución de 8 de agosto de 2000. Centra el objeto del recurso en examinar la existencia de un posible motivo de nulidad en el Acuerdo de 7 de marzo de 2019 y en ese caso se invoca la omisión del trámite de informe del Secretario, así como del trámite de audiencia del procedimiento y omisión del dictamen de lacomisión Informativa, para concluir en que, sibien ninguno de los tres defectos procesales por separado hande determinar la nulidad del acto, las tres misiones conjuntamente consideradas llevan a concluir que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, al prescindirse de casi todos los trámites. Aunque, dice, podría retrotraerse la cuestión para nuevo pronunciamiento, pero lo procedente será examinar si hay motivos para iniciar el trámite de revisión de of‌icio y a ese respecto, entiende, de conformidad con el artículo 110 de la LPAC, analizadas las circunstancias fácticas concurrentes, que procede inadmitir la pretensión, pues ejercita la acción 18 años después de otorgarse la licencia de obras, y por ello y demás circunstancias personales que concurren en el presente supuesto, considera que concurre mala fe y abuso de derecho. No obstante, dice, no concurre ninguno de los motivos de nulidad invocados, es decir, el de la letra c), e) y f) del artículo 47.1 1LPAC. Rechaza del mismo modo la pretensión de indemnización, sin perjuicio del derecho a intentarla iniciando el procedimiento correspondiente.

SEGUNDO

No conforme la representación procesal de la recurrente en la instancia con el fallo y los fundamentos en que se sostiene, interpuso, a través de su representación procesal, recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, suplicando del Juzgado ante el que lo interpone, la elevación del mismo, tras los trámites oportunos, a esta Sala y se dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación y acuerde la revocación de la sentencia impugnada respecto de los pronunciamientos desfavorables y se dicte nueva resolución de acuerdo con el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada.

Formula su oposición al fallo de la instancia que impugna, alegando, en primer lugar, que la sentencia causa indefensión a la recurrente, porque la anulación del Acuerdo de inadmisión impone la retroacción de las actuaciones para la adecuada tramitación del procedimiento administrativo para su correcta resolución. En cambio lo que hace el Juez de instancia es precisamente lo que dice que no cabe hacer, que es inadmitir con base en argumentos que el órgano administrativo no tuvo ante sí, y ello al privarle, con la inadmisión primero y ahora en vía jurisdiccional de su derecho al trámite. En segundo lugar, no comparte los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la falta de audiencia en el procedimiento administrativo y en el informe jurídico del secretario, si bien, dice, se concluye acertadamente en declarar que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido. En tercer lugar, entiende que el artículo 110 de la LPAC sólo es invocable para la desestimación, pero no para la inadmisión, como es el caso, para terminar considerando, contra lo razonado por el Juez de instancia concurrentes las causas de nulidad invocadas, sosteniendo en todo caso que no puede decirse, como se hace, que no concurre los motivos de las letras c) y e) del 47.1, porque hay proyecto, cuando no se ha acreditado tal circunstancia, ni se ha admitido prueba en tal sentido. Por último, en cuanto al motivo de la letra f) dice que la licencia le otorga derechos...

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