SAP A Coruña 70/2022, 17 de Febrero de 2022

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIECLI:ES:APC:2022:247
Número de Recurso68/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución70/2022
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2022

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MA

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2017 0011210

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2021

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Recurrente: Lorenza

Procurador/a: D/Dª RAQUEL SANCHEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER MOSCOSO VIDAL

Recurrido: Manuela, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FERNANDO IGLESIAS FERREIRO,

Abogado/a: D/Dª ANA MELON MARTINEZ,

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EL/LAS ILMO./AS. SR./SRAS.

Presidenta

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Magistrados

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dña. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Pérez en representación de Lorenza asistida por la Abogada Sra. Moscoso Vidal contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 151/2021 del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente; y como apelados el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, y Manuela representada por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro y asistida por la Abogada Sra. Melón Martínez.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en fecha 29 de octubre de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lorenza como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado y de una tentativa de extorsión, a la pena de prisión de dieciocho meses. La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 Código Penal. En materia de responsabilidad civil se f‌ija la cuantía de 2.000 euros como indemnización que la condenada deberá abonar a Manuela . Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

En auto de fecha 15 de diciembre de 2021 se aclaró dicha sentencia en el sentido de indicar que Carlos Alberto es el perjudicado que vive en Córdoba, y Luis Angel el perjudicado que vive en Sevilla.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de Lorenza se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular presentaron los escritos de impugnación que constan en los autos.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos y, recibidos que fueron el día 27 de enero de 2022, se señaló día para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2022.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan, en esencia, los consignados en la sentencia recurrida con la aclaración realizada en auto de fecha 15 de diciembre de 2021 y con las correcciones gramaticales y de estilo que son de ver, quedando el relato de hechos probados en la forma que se indica a continuación:

"La acusada, Lorenza, nacida el NUM000 -1973 y con D.N.I. NUM001, contactó en los meses previos a septiembre de 2017 a través la red Facebook con Carlos Alberto y con Luis Angel, el primero de ellos domiciliado en Córdoba y el segundo en Sevilla, y llegó a concertar una cita personal con Carlos Alberto con el pretexto de entablar algún tipo de relación comercial con la empresa que regentaba. No obstante, el propósito verdadero de la acusada al cruzarse mensajes con uno y otro era entablar conf‌ianza con ambos y de lucrarse ilícitamente, en última instancia, a costa de los dos, por lo que aproximadamente en septiembre del año referido, y a través de llamadas y mensajes en las redes sociales, les exigió de forma perentoria la entrega de diferentes sumas de dinero y les anunció que si no lo hacían iba a emprender acciones legales contra ambos.

A Carlos Alberto le dijo, en concreto, que si no accedía iba a contar a su esposa que había estado con ella. También telefoneó repetidas veces a esta última, Lucía, a la cual le ref‌irió la supuesta relación con tuvo con

Carlos Alberto y le exigió asimismo el pago de cantidades no concretadas por unos gastos que, según la acusada, había realizado a cuenta de los pretendidos tratos comerciales que mantuvo con su esposo.

A Luis Angel le solicitó Lorenza el pago de 4000 euros si no quería que lo demandase o denunciase, y le dijo que la iba a llamar su abogada.

Con el f‌in de reforzar la persuasión de sus argumentos envió a uno y a otro desde A Coruña sendos escritos en los que declaraba su renuncia a emprender todo tipo de juicios frente al respectivo destinatario, a exigirles más pagos, a publicar fotos en cualquier medio y a efectuar alusiones al "tema que nos compete", y manifestó supeditar la validez de tales documentos a que le fuese enviado un justif‌icante del ingreso de una elevada suma de dinero en la cuenta del Banco de Santander Central Hispano NUM002 de la que ella era titular. Uno de esos escritos fue fechado el 19 de septiembre de 2017 y contenía la exigencia de entrega de 1.458'98 euros en concreto, pero no se ha podido especif‌icar si fue recibido por Carlos Alberto o por Luis Angel . Fue redactado, en cualquier caso, sobre un papel en el que se había impreso en su parte superior el membrete del despacho de abogados de Martin y Manuela y en la inferior derecha la f‌irma auténtica de esta última. No obstante, ninguno de dichos letrados había intervenido o tenido conocimiento previo de su contenido, dado que no habían llegado a concertar en f‌irme la prestación de sus servicios profesionales a la acusada ni en ese ni en ningún otro asunto, y, en realidad, lo había confeccionado esta por su cuenta, o encargado a otra persona no determinada, insertando de modo fraudulento mediante un procedimiento de fotocomposición el membrete y la f‌irma aludidos a partir de otro documento original y auténtico de dicho bufete que había llegado a su poder. El propósito de la acusada al actuar de este modo era revestir de seriedad frente a Carlos Alberto o a Luis Angel, o a ambos, los previos anuncios de emprender acciones legales si no accedían a sus pretensiones. No llegó aquella a recibir ninguna cantidad de los dos últimos por haber acudido estos a recibir asesoramiento de otra letrada.

La acusada había sido condenada en la sentencia f‌irme de 06-10-2016 por la comisión de un delito de apropiación indebida a la pena de tres meses de prisión, y por otro de falsedad en documento público a otra similar y a una multa de tres meses. Las penas privativas de libertad le fueron suspendidas de modo condicional durante dos años desde la fecha citada."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a Lorenza como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado y de una tentativa de extorsión, se alza aquélla solicitando su libre absolución, alegando para ello, en síntesis, error en la valoración de la prueba, en el delito de falsedad documental no concurre el elemento subjetivo, y tampoco los requisitos del delito de extorsión, invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular de Manuela .

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso de apelación se aduce sobre la valoración de la prueba practicada que existe una confusión en los hechos por falta de coherencia de las declaraciones de los implicados.

No es así. En primer lugar, el error de identif‌icación de Carlos Alberto que es el perjudicado que vive en Córdoba y Luis Angel que es el perjudicado que vive en Sevilla ha quedado rectif‌icado por el juez de primera instancia en el auto de fecha 15 de diciembre de 2021. En segundo lugar, no aprecia la Sala las confusiones ni el caos que menciona la parte apelante en las declaraciones de los testigos; el discurso de la recurrente insiste en la explicación de descargo ya oída en la vista y consistente en que Carlos Alberto contactó con Lorenza por un trabajo, ella viajó hasta Sevilla para concretar los detalles y cuando se dio cuenta que lo que pretendía era "ligar" con Lorenza ésta se marchó y le reclamó los gastos que le había causado su desplazamiento hasta Sevilla, luego Luis Angel, conocido de Facebook, se ofreció a ayudar a Lorenza pero luego hizo lo mismo que Carlos Alberto, y con respecto a la abogada Manuela parece que no se entendió bien lo que habló en su despacho con Lorenza, en def‌initiva unos la engañaron y otra le entendió mal. Estamos, pues, ante una exposición usual, clásica y propia del sistema de recurso diseñado en el artículo 790, siendo aconsejable que la debida respuesta a la misma vaya acompañada de algunas ref‌lexiones previas.

La invocación de error facti en el marco propio del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aconseja recordar que en la valoración de la prueba directa se distingue un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la...

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