SAP Tarragona 88/2022, 17 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 88/2022 |
Fecha | 17 Febrero 2022 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120178107096
Recurso de apelación 703/2019 -C
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 434/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012070319
Parte recurrente/Solicitante: Lourdes, Luz
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias, Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: Lorenzo Calero Garcia
Parte recurrida: Benedicto, ENTIT. URB. VALLMOLL PARADIS, Casiano
Procurador/a: Josep Farre Lerin, Mireia Gavalda Sampere, Mª Isabel Fermin Partido
Abogado/a: Jordi Pascual Lario, JOSEPORIOL AUQUE PITARCH, JOAN ANTÓN BARRACHINA CROS
SENTENCIA Nº 88/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Luis Rivera ArtiedaMAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Don Manuel Galán Sánchez
Tarragona, 17 de febrero de 2022.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 703/2019 frente a la Sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls en el Procedimiento Ordinario 434/2017, tramitado a instancia de DOÑA Lourdes y DON Luz frente a DON Benedicto, DON Casiano y LA ENTIDAD URBANISTICA VALLMOLL PARADIS, actuando los actores como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"SE DESESTIMA la demanda formulada por DON Luz y DOÑA Lourdes representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gracia Marias, contra ENTIDAD URBANISTICA VALLMOLL PARADIS, DON Benedicto, y DON Casiano, y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la misma. Todo ello, con condena en costas a la parte actora".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Antecedentes.
La sentencia recurrida define la pretensión de la parte actora de la siguiente forma: se impugna el acuerdo de 15 de mayo de 2017 en lo relativo a:
"1.- Atribución de la parcela NUM000 o Chalet NUM001 de coeficiente 1,01 a Casiano .
-
- Atribución de la parcela NUM002 o Chalet NUM003 de coeficiente 0,7 a Benedicto .
-
- La facultad de voto atribuida por los miembros de la Junta a ambos al carecer de la condición de miembro de la Comunidad.
-
- La distribución y reparto de coeficientes atribuidos a las distintas parcelas.
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- La formación de partidas de gastos de los presupuestos del año 2017, al ser gastos injustificados, que solo benefician a los que asisten a dichos eventos, no siendo necesarios ni útiles para la comunidad, en particular para el actor".
Razona el juez de instancia que se trata de "un supuesto de propiedad horizontal por parcelas regulado en los arts. 553-53 y siguientes del Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya, modificado por Llei 5/2015, de 13 de maig"; que se constituyó una Entidad Urbanística de Conservación, que asumió la conservación de la urbanización y los elementos comunes y su mantenimiento hasta la cesión de los servicios al Ayuntamiento, que se produjo definitivamente el 8 de mayo de 1996, manteniéndose de forma voluntaria un sistema de gobierno de Comunidad de Propietarios con la finalidad de gestionar el mantenimiento de la zona deportiva, que se ha venido rigiendo por la normativa relativa a la Propiedad Horizontal; que la propia parte actora tiene la condición de asociada y ha venido aceptando el sistema, abonando las cuotas comunitarias durante años y sometiéndose a los acuerdos comunitarios adoptados en Junta.
En cuanto a las pretensiones frente a los codemandados Sres. Casiano y Benedicto, el juez de instancia considera que no ha quedado acreditado que ostenten un "derecho real y efectivo, dominical o posesorio, sobre ninguna parcela de la Comunidad, a excepción de un derecho de uso y disfrute sobre las zonas comunes de aquella. El fundamento de ese derecho de uso y disfrute, se encuentra en el derecho de participación de los codemandados (propietarios de fincas vecinas a las que conforman la comunidad) en los asuntos de la Comunidad". Se pregunta el juez de instancia si la contribución a las cuotas comunitarias de los demandados, implica un derecho inherente a participar en las juntas y las decisiones de la comunidad. Y concluye que para
este caso concreto resulta de aplicación la doctrina de los actos propios expresada por la Comunidad que ha otorgado a los codemandados, que son propietarios de predios colindantes, un derecho de participación en los asuntos de la comunidad y se apoya para llegar a esta conclusión en los Estatutos de la Comunidad, argumentando que "el capítulo II sí que especifica que "formaran parte de la entidad los propietarios de parcelas edificadas o edificables comprendidos en el ámbito territorial de la Entidad", enlazando dicho ordinal con el 7º que señala que "El ámbito territorial de la Entidad es el Plan de Urbanización Vallmoll Paradis (...). Ello sin perjuicio de cuantos actos de disposición o gestión sean convenientes a los fines de la Entidad en relación a bienes relacionados con la Urbanización pero situados fuera del ámbito territorial". Considera el juez de instancia que estos últimos inmuebles serían los pertenecientes a los Sres. Casiano y Benedicto ". En definitiva, entiende que el derecho de participación y voto se ha reconocido tácitamente a lo largo de varias Juntas de Propietarios, argumentando que ello es una consecuencia lógica a su contribución en los gastos comunitarios, de lo que asimismo se deriva un derecho de uso sobre las instalaciones comunes.
Con relación a la cuestión relativa a los gastos que el actor considera inapropiados, el juez de instancia la desestima por falta de fundamentación, al haberse limitado la actora a efectuar la impugnación, y los considera útiles y de provecho para todos los copropietarios; asimismo extiende de aplicación de la teoría de los actos propios, al haberse acordado en diversas juntas, sin que los actores lo impugnaran.
La parte actora basó su demanda en el art. 553. 31.1 CCCat, que dice que los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho y cuando sean contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.
Cuestión previa planteada sobre la falta de capacidad jurídica de la demandada. Imposibilidad de alterar el objeto de debate.
Solicita la recurrente que, en primer lugar, este tribunal acuerde que la Entidad Urbanística de Conservación Vallmoll Paradis carece de capacidad jurídica y de obrar, con la consecuencia de que el acta de la Junta General Ordinaria de fecha 15 de mayo de 2017 deviene nula sin necesidad de examen individualizado de sus concretas pretensiones.
Lo primero que debe indicarse es que fue la propia recurrente quien se presentó como copropietario y miembro de la Comunidad/Entidad Urbanística de Conservación desde hace quince años y fue asimismo quien demandó a dicha entidad aplicando la normativa prevista para las Comunidades de Propietarios, por lo que su capacidad no cabe ser discutida en esta instancia, al modificar la base fáctica de su pretensión. Lo que pretende el recurrente con esta alegación es transformar el procedimiento, centrándolo en la pretensión de que este tribunal declare si puede la Entidad Urbanística de Conservación continuar con su funcionamiento o si hubiera sido necesario sustituirla o transformarla en el año 1985, fecha en la que, a su juicio, quedó disuelta la Entidad Urbanística. Y esta pretensión nada tiene que ver con las planteadas en su escrito de demanda.
Afirma asimismo la recurrente que la Entidad Urbanística no puede considerarse una Comunidad de Propietarios por cuanto no ha acreditado que exista una escritura pública de constitución de la misma, ni que esté inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que desde el año 1985, fecha de la recepción por el Ayuntamiento de la Urbanización, ha estado actuando sin el debido título jurídico habilitante.
El art. 456 LEC indica que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro y otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal...", lo que impide cualquier cambio no sólo en las pretensiones deducidas, sino en los hechos y fundamentación jurídica aducida, por lo que no cabe efectuar pronunciamiento alguno con relación a esta pretensión.
Si bien es cierto que la falta de capacidad debe apreciarse de oficio, por establecerlo así el art. 9 LEC, el art.
6.2 LEC permite que sean demandadas las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y...
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