SAP Asturias 60/2022, 17 de Febrero de 2022

PonenteJAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
ECLIECLI:ES:APO:2022:711
Número de Recurso91/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución60/2022
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 60/2022

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: IPG

Modelo: 213100

N.I.G.: 33012 41 2 2019 0101105

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2021

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL ORDINARIO

Recurrente: Primitivo

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª DIANA ANTUÑA GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL LA LIGA

Procurador/a: D/Dª, ISABEL JUESAS GARCIA-ROBES

Abogado/a: D/Dª, CARLOS MIGUEL PENDAS RUIZ

SENTENCIA Nº 60/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

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En OVIEDO, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 23/21, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 91/22), sobre delito de CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO RELATIVO AL MERCADO Y CONSUMIDORES, siendo parte apelante Primitivo, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora Sra. Cristina Ramos Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Sra. Diana Antuña García, siendo apelado, LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, representado por la Procuradora Sra. Isabel Juesas García-Robes, bajo la dirección del Letrado Sr. Carlos Miguel Pendas Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 10 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

:

"Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor responsable de delito contra la propiedad intelectual del Art. 270.1 del CP en concurso ideal con un delito relativo al mercado y consumidores, previsto y penado en el Art. 286.4 del CP, sin que concurra circunstancia modif‌icativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas de PRISION de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 12 meses con cuota de 8 €, por el primer delito, y pena de MULTA de tres meses con igual cuota por el segundo delito. Ambas penas de multa podrá fraccionarse su pago en 15 mensualidades, quedando en ambos casos su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP y pago de costas con inclusión expresa de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directo indemnizará a la Liga Nacional de Futbol Profesional en la suma de 234,48 € siendo de aplicación Art. 576 de la LEC.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 91/22, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a los de la presente y

PRIMERO

El único motivo del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia denuncia error en la valoración de la prueba porque considera que hubo un exceso en la aplicación de la prueba indiciaria, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurso va a ser estimado en la parte que se pasa a exponer, porque no obstante el motivo alegado la absolución que se anticipa por el delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 del Código Penal procede por ausencia de tipicidad. La recurrida ya expone la posible controversia que se suscita acerca de la consideración que tienen las emisiones de eventos deportivos como obras de autor a efectos de demandar la protección a través del Código Penal cuando tiene lugar su visionado ilegal por no haberse abonado el canon correspondiente a las plataformas autorizadas para acceder a dichas retransmisiones deportivas, que en este caso es de partidos de fútbol, y añade que se puede admitir que esas retransmisiones no parecen ajustarse a los estándares de obras literaria, artística o científ‌ica. Pues bien, si se suscita esa duda la más elemental interpretación acorde al pro reo determina que no se reconozca la tipicidad penal del hecho, siendo cierto y descriptivamente admisible que la alternativa valorativa sobre si un partido de fútbol es identif‌icable con el estándar de obra literaria, artística o científ‌ica, es difícilmente sostenible porque solo con un generoso ejercicio de voluntarismo cabe admitir que tenga el carácter de novedad, es decir, de originalidad, y nivel de creatividad que sí procura tutelar la normativa reguladora de la propiedad intelectual.

La recurrida añade que se puede conf‌igurar como creación lo que surge de la grabación del evento deportivo en directo, transformándose en una realidad artística diferente, porque si implican un trabajo intelectual y de transformación que hace que su pirateo (sic) pueda ser considerado como delito. Tal opción, con la que se viene a sostener la tipicidad del hecho, no puede compartirse. En primer lugar porque la grabación de un evento que no participa de la cualidad de lo artístico, literario o científ‌ico, no le asigna esa condición, carácter o calidad, y en segundo lugar porque de lo que se acusa no es de haberlo grabado, sino de haberlo emitido en directo, que es cuestión diferente dado que no consta, ni se planteó, que se hubiese procedido a la impresión y, en su caso, ulterior reproducción de lo grabado o imprimido, y se hace constar que la cuestión sobre si la grabación, en el caso de que se admitiera el planteamiento sobre si alcanza los cánones de realidad artística diferenciada y susceptible de la tutela otorgada en sede penal, ha sido ya abordada por este mismo Tribunal en nuestro Auto de 12 de febrero de 2021, nº 91/21, Rollo de Sala 411/2020, y en sentido negativo para las tesis acusatorias, con el fundamento que se expone en el Segundo de sus Razonamientos Jurídicos que por venir al caso se reproducen:

" SEGUNDO. - Tales hechos así acreditados indiciariamente no integran un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 CP por el que también se solicita la continuación de las diligencias. Dicho precepto castiga al que, "con ánimo de obtener un benef‌icio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científ‌ica, o su transformación, interpretación o ejecución artística f‌ijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios" .

Ciertamente, la reforma del artículo 270.1 CP operada por la LO 1/2015 pareció ampliar el objeto material del delito para incluir la "prestación literaria,...

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