SAP Jaén 174/2022, 17 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 174/2022 |
Fecha | 17 Febrero 2022 |
SENTENCIA Nº 174
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Pablo Martínez Gámez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas seguidos con el nº 8/2020 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1388/2021, a instancias de DON Efrain, representado por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y defendido por la Abogada Dª. María Antonia Priego Mendoza, contra DOÑA Guillerma, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Carazo Calatayud y defendida por la Abogada Dª. Beatriz Herranz González, y los que es parte el MINISTERIO FISCAL, en defensa de los intereses del menor.
Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 16 de noviembre de 2020 con el siguiente FALLO, tras la rectificación efectuada por el Auto de 30 de diciembre de 2020:
El padre podrá tener al menor en su compañía en igual horario los días que transcurren entre el fin del curso escolar y el último día de junio y la madre tendrá al menor en su compañía los primeros días del mes de septiembre hasta el comienzo del curso escolar.
Respecto de los días de navidad, el régimen de visitas comenzará al finalizar el curso escolar. Las partes deberán dividirse en dos períodos desde el fin del curso, el día 22 de diciembre, hasta el día 30 y desde el día 30 hasta el día 7 de enero a las 18,00 en igual horario que el antes expresado.
En relación a las vacaciones de Semana Santa deben quedar como están, si bien sustituyendo las 17,00 por las 18,00 horas.
En cuanto a las vacaciones de verano que se disfrutaban por semanas se disfrutarán por quincenas. Un primer período del día 1 de julio a las 18,00 horas al día 15 de julio a las 20,00 horas. Un segundo período desde el día 15 de julio a las 18,00 horas al día 1 de agosto a las 18,00 horas. Un tercer período desde el día 1 de agosto a las 18,00 horas al día 15 de agosto a las 18,00 horas y un cuarto período desde el día 15 de agosto a las 18,00 horas al día 31 de agosto a las 18,00 horas.
En cuanto a la elección la madre elegirá los años impares y el padre elegirá los años pares. Cada progenitor deberá comunicar al otro su elección tratándose de los puentes que deben repartirse equitativamente al menos con quince días de antelación y en el caso de las vacaciones escolares con dos meses de antelación. Las entregas y recogidas del menor podrán ser efectuadas de forma excepcional a través de la persona que designen las partes.
- En materia de pensión alimenticia, el padre satisfará mensualmente en concepto de alimentos para su hijo Leo la cantidad de 300 euros.
En cuanto a los gastos extraordinarios, se suprime de los que así se contemplan la referencia contenida en la sentencia a "gastos de educación, tales como colegio público o privado".
Se mantienen el resto de medidas, en aquellos pronunciamientos que no sean contradictorios, revocados ni dejados sin efecto con la presente resolución u otra anterior.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.>>
Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia por don Antonio Miguel Carrillo Loperao e impugnada la Sentencia por doña Guillerma, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.
Don Efrain recurre en apelación la Sentencia dictada en Primera Instancia y solicita, en base a los argumentos que expone en su escrito, que se revoque dicha Sentencia y se dicte otra en la que se acuerde el reparto equitativo de las cargas originadas por el régimen de visitas, siendo que el padre recogerá al menor en el domicilio de la madre, para ejercer su derecho de vista, y la madre retornará al menor a su domicilio materno desde el domicilio del padre, siendo que cada uno sufragara los gastos de viajes, sin que deba asumirlos todos el actor. O bien, siempre y cuando la demandada así lo prefiera, compartan el viaje al 50%, o sea, que las recogidas y entregas del menor se realicen en un punto intermedio, en concreto en el DIRECCION000 de DIRECCION001 que queda a 183,3 Km de DIRECCION002 (Jaén), y a 141,5 km de DIRECCION003 (Toledo).
La Sentencia de Primera Instancia desestima esa concreta petición de la demanda de modificación de medidas interpuesta por el apelante con los siguientes razonamientos contendidos en el apartado final del Quinto Fundamento de Derecho: En cuanto a los gastos de transporte considera la parte demandada que no puede apelarse a un criterio jurisprudencial para pretender la modificación que se solicita por el actor y por tal motivo debe desestimarse la petición por cuanto que nada dijo de repartir tales gastos de desplazamiento del menor pese a conocer que la madre y el hijo se trasladaban a residir a otra localidad distante del domicilio del padre, y no puede ampararse la petición de cambio al respecto en el cambio jurisprudencial introducido por el Tribunal Supremo, ya que distinto criterio jurisprudencial no puede considerarse cambio de circunstancia. >>
La STS 167/2018, de 22 de marzo (ROJ: STS 964/2018), en un supuesto prácticamente idéntico al de autos, en el que el recurrente pretendía que repartiera de forma equitativa la carga de trasladar retornar al hijo menor del domicilio de cada uno de los progenitores, alegando que se consideraban infringidos los artículos 90. c ) y 91 del Código Civil, oponiéndose a la doctrina de esta sala expresada en las sentencias 289/2014, de 26 de mayo; 658/2014, de 19 de noviembre y 664/2015, de 19 de noviembre, desestima dicha pretensión con los siguientes razonamientos: Es cierto que este reparto de cargas está y se orienta en beneficio de los hijos
en cuanto actúa como complemento del sistema de guarda y custodia establecido. Ocurre, sin embargo, que estamos en un procedimiento de modificación de medidas y ninguna se ha producido cuando en la sentencia que aprobó el convenio regulador alcanzado por las partes ya se tuvo en cuenta la posibilidad de que la madre trasladara su domicilio con su hija a otro lugar, siempre en un radio inferior a 250 km de la ciudad de Valencia, como así se ha resuelto en ambas instancias, y así lo interesa el Ministerio Fiscal. >>
Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Efrain, máxime cuando la madre y el menor ya se habían trasladado a vivir a la localidad de DIRECCION003 cuando se firma el Convenio Regulador y en él se dice que "el hijo menor de edad pasará en compañía de su padre (quien lo recogerá y reintegrara en el domicilio materno) dos fines de semana alternos al mes...", y en este procedimiento los progenitores han mostrado su conformidad con reducir las estancias del menor con el padre a un fin de semana al mes.
Doña Guillerma impugna la Sentencia y solicita, en primer lugar, que se deje sin efecto la supresión como gastos extraordinarios los del colegio privado recogidos en el convenio regulador y, subsidiariamente, revoque el pronunciamiento referido al importe de la pensión de alimentos para el hijo Leo fijándola en la cantidad de 374€ mensuales.
Alega la Sra. Guillerma, respecto a la supresión como gastos privados los del colegio privado, en resumen:
a) Que en el convenio se establece que serán extraordinarios los gastos previstos que se hayan realizado previo acuerdo de las partes (o autorización judicial); y b) Que el gasto del colegio al colegio concertado DIRECCION004, al que acude el menor, ha sido consensuado y expresamente aceptado por el Sr. Efrain .
De los gastos extraordinarios que recoge el convenio aprobado por la Sentencia dictada el 11/12/2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 y Familia de Jaén en el Procedimiento Verbal de Relaciones Paterno Filiales, la Sentencia apelada suprime los "gastos de educación, tales como colegio público o privado" con los siguientes razonamientos: SEXTO .- Otra modificación que se solicita es la relativa a la modificación de la pensión...
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