SAP Granada 104/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2022
Fecha17 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 505/2021

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 525/2018

PONENTE SR. MUÑOZ PÉREZ.- S E N T E N C I A Nº 104

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª. CARMEN SILES ORTEGA

D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

Granada a 17 de febrero de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 505/2021, en los autos de Juicio Ordinario nº 525/2018, del Juzgado Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de LANJATRANS S.L, representados por doña Carmela y defendidos por doña Mª del Mar Rudilla Fernández;contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representado por doña Isabel Ferrer Amigo y defendido por don Ignacio Amilibia Barbara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia 18 de diciembre de 2020 en fecha de de cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se estima la demanda formulada por Dñª. Isabel Ferrer Amigo, en nombre y representación de Allianz compañía de seguros y reaseguros SA, contra Lanjatrans SA. En consecuencia: Primero.- Condeno a Lanjatrans SA a pagar a Allianz compañía de seguros y reaseguros SA la cantidad de 29.606,90 €, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 26 de septiembre de 2017 hasta el dictado de la presente resolución así como los intereses previstos em el art. 576 LEC deste este momento hasta el completo pago de lo debido. Segundo.- Condeno a Lanjatrans SA al pago de las costas procesales causadas em el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y a su vez impugnó la sentencia . Una

vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de abril de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 28 de mayo de 2021 se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raul Hugo Muñoz Pérez-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación, tanto por parte de la mercantil LANJATRANS, S.L como por parte de la aseguradora ALLIANZ, la Sentencia núm. 237/2020, de 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, en materia de transporte de mercancías, que estimó la demanda interpuesta por ALLIANZ en el ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS frente a LANJATRANS.

Sin embargo la estimación no se basó en calif‌icar la conducta de LANJATRANS como dolosa, sino en la falta de acreditación por parte de LANJATRANS del dato relativo al peso bruto de los bultos sustraídos, omisión probatoria que impidió aplicar el límite previsto en el art. 57.1 de la LCTTM.

Por tal motivo LANJATRANS basó su recurso, en síntesis, en la indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba al entender que el dato del peso bruto de las mercancías debió aportarlo ALLIANZ y ello en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria del art. 217.7 de la LEC. Al margen de lo anterior la parte también recurrió que se le impusieran los intereses ya que considera que no existió requerimiento de pago, y, concluyó su escrito solicitando, subsidiariamente y en cuanto al importe de la condena, la aplicación de la facultad moderadora del art. 1103 del Cc.

Por su parte, ALLIANZ basó su recurso en que debe apreciarse que el transportista actuó con dolo e inaplicar por tal motivo, y no el expresado en la sentencia, el límite de responsabilidad del art. 57.1 de la LCTTM.

SEGUNDO

Se asume la declaración de hechos probados de la sentencia, con las modif‌icaciones que resulten como consecuencia de los razonamientos que se hará a continuación.

La sentencia declaró probado, en lo que ahora interesa (apartados 3º y 4º de los hechos probados) lo siguiente:

3) La mercancía objeto de transporte fue cargada con fecha 11 de noviembre de 2016, partiendo desde la plataforma logística de CORTEFIEL en Aranjuez, dirigiéndose el conductor hasta Granada, donde llegó f‌inalmente y estacionó el vehículo cargado con toda la mercancía en las instalaciones de Lanjatrans SA, sitas en el Polígono Industrial Juncaril, de Peligros, donde, pese a existir cámaras. Asimismo, dichas instalaciones son de franco acceso al público en general, sin que exista una verja o puerta que hubiera impida acceso a las mismas, y sin que se instalara ningún tipo de alarma en el camión ni en el lugar de su estacionamiento.

4) Las mercancías fueron objeto de sustracción durante el estacionamiento del camión donde se encontraban en las instalaciones de Lanjatrans SL.

La anterior declaración se basó en la valoración probatoria contenida en el segundo fundamento de derecho de la sentencia que también se transcribe a continuación:

"(···) En este caso, sostiene la parte demandada que aparcó el camión que guardaba la mercancía objeto de autos en las instalaciones de la empresa, que cuentan que cámaras, y que existe un servicio de seguridad o vigilancia privada en el polígono industrial donde se ubican aquellas instalaciones. Sin embargo, es de notoriedad absoluta y general que una de las medidas de seguridad más usuales y aplicadas en la práctica actual en el sector de la automoción es el establecimiento de una alama sonora y/o luminosa para evitar el robo en vehículos; sin embargo, dicha medida no se encontraba instada en el vehículo que ejecutaba el transporte y la simple instalación de la misma hubiera evitado casi con toda seguridad el robo, pues de ser cierto que existía un servicio privado de seguridad y vigilancia en el polígono industrial donde se ubican las instalaciones de la demandada, donde se aparcó el camión en el que se transportaban las mercancías objeto de autos, dicha alarma hubiera alertado forzosamente a dicho servicio, pudiendo avisar éste a las fuerzas de seguridad y frustrándose el robo de la mercancía.

En este sentido, de la documental aportada a las actuaciones consta la existencia de las cámaras en las instalaciones de la demandada. Sin embargo, de las diversas testif‌icales practicadas en el acto del juicio se evidencia que nadie vigilaba dichas cámaras a tiempo real que pudiera dar aviso en consecuencia a las fuerzas de seguridad, por lo que aquellas no pudieron frustrar el robo ni eran un medio hábil para poder impedirlo. Asimismo, de las diversas declaraciones vertidas en el juicio igualmente consta que las instalaciones donde se aparcó el camión eran de franco acceso al público en general, sin que existiera una verja o puerta que hubiera impedido en su caso el acceso a aquellas, por lo que no cabe entender que la demandada adoptara todas las medidas de seguridad que, siendo normales en el sector de la automoción, hubieran podido impedir la sustracción de las

mercancías. En este sentido, el simple hecho de que exista un servicio de seguridad y vigilancia privada para todo el polígono industrial donde se ubican las instalaciones de la demandada es claramente insuf‌iciente (como se demostró) sino se acompaña dicho servicio de un sistema de alarma que les hubiera puesto en aviso, sistema de alarma este que no se encontraba instalado en el camión que guardaba las mercancías ni en el lugar de su estacionamiento (existiendo únicamente las mismas en las dependencias cerradas de la demandada, pero no en la zona de estacionamiento de vehículos, como se reconoció en las testif‌icales practicadas en el acto de juicio). (···)".

Finalmente es en su fundamento de derecho tercero donde la sentencia concluyó que pese a que la demandada no "guardara toda diligencia debida en su actuación" su conducta no podía reputarse dolosa al no considerarse que la sustracción se le hubiera representado como un resultado "probable" .

TERCERO

La jurisprudencia que trata la responsabilidad del transportista en caso de sustracción de la mercancía distingue tres posibles escenarios:

  1. - robo con violencia o intimidación, supuesto en el que el transportista normalmente quedará exonerado de responsabilidad ( art. 48 del LCTTM);

  2. - hurto de la mercancía, en este supuesto el transportista de ordinario responderá por dolo y no serán aplicables los límites de responsabilidad; y,

  3. - robo con fuerza en las cosas, pese a que la solución será más casuística, la tendencia es a considerar responsable al transportista salvo que acredite haber ajustado su actuación a los parámetros de la normal diligencia profesional.

    Valga en el sentido expuesto, por todas, la SAP de Soria de 17 de mayo de 2021 (rec. 133/2021, FJ 2) y las sentencias que en la misma se citan:

    "(···) Y también citaremos las siguientes resoluciones en...

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