SJCA nº 2 120/2022, 16 de Febrero de 2022, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:996
Número de Recurso395/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00120/2022

- Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BDG

N.I.G: 07040 33 3 2019 0000107

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000395 /2020PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2019

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Elisabeth, Enriqueta

Abogado:,

Procurador D./Dª : NANCY RUYS VAN NOOLEN, NANCY RUYS VAN NOOLEN

Contra D./Dª CONSELLERIA DE SALUT, SEGURCAIXA ADESLAS SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

SENTENCIA Nº 120/2022

En Palma, a 16 de febrero de dos mil veintidós

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 395/2020, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, siendo partes demandantes Dª Elisabeth y Dª Enriqueta, representadas por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistidas del Letrado D. José Ignacio Mir Buades, y parte demandada el SERVICIO DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES (IB-SALUT), representado y asistido del Letrado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears D. Arturo Albalá Velasco, y contra la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D.

José Antonio Cabot Llambias y asistida del Letrado D. Carlos Miguel Fornés Vivas, sobre responsabilidad patrimonial; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de la Consellera de Salud de fecha 16 de enero de 2019, notif‌icada el día 11 de febrero de 2019, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución del expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 de fecha 18 de octubre de 2018, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 8 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

. Declarada la falta de competencia objetiva por parte de la Sala en fecha 10/09/2020, la demanda fue admitida a trámite por decreto de fecha 20/11/2020, y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo. Tras diversos avatares que constan en autos, se acordó la tramitación del procedimiento sin vista, conforme el artículo 78.3 LJCA. Las partes demandadas contestaron la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a los pedimentos de la recurrente. Acto seguido, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO

- La cuantía del procedimiento queda f‌ijada en la suma de 1.458,90 euros.

CUARTO

-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la carga competencial de este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Objeto del litigio y pretensiones .

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de la Consellera de Salud de fecha 16 de enero de 2019, notif‌icada el día 11 de febrero de 2019, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución del expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 de fecha 18 de octubre de 2018, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 8 de septiembre de 2017.

La parte recurrente viene a hacer la siguiente narración de hechos:

Que la Consellería de Salut del Govern de las Illes Balears no realizó las pruebas necesarias para diagnosticar el cáncer colorrectal con metástasis que sufría D. Luis Pedro . Como consecuencia de ello le tuvieron que ser realizadas en la clínica Miramar, y previo pago, 13 pruebas, consistentes en consulta, colonoscopia con biopsia, analítica y TAC, cuyo coste ascendió a la cantidad de 1.458,90€

.

Partiendo del relato fáctico expuesto en la demanda, y de su fundamentación jurídica, la parte recurrente, pide:

Se declare la responsabilidad de la Administración y se la condene al pago de 1.458,90 euros, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de solicitud de responsabilidad patrimonial, con expresa imposición de las costas a las partes demandadas

.

El IB- Salut, no comparte las pretensiones deducidas por la parte recurrente, y frente a las mismas alega:

  1. - Que el paciente no presentaba una urgencia vital ya que dicho concepto implica la necesidad de atención inmediata e inaplazable; no es el caso. El paciente presentaba una enfermedad grave, evolucionada e incurable que no requería tratamiento inmediato en las horas siguientes tal como demuestran los plazos de asistencia transcurridos en el centro privado.

  2. - No se cumplen los requisitos mencionados en el art. 4.3: i) no existía un riesgo vital como se deduce en los plazos de asistencia en el centro privado; y, ii) se pudo obtener una segunda opinión dentro del servicio público de sanidad, sin necesidad de acudir a un centro privado, decisión que fue totalmente unilateral, libre y voluntaria.

  3. - Que el diagnóstico realizado por los distintos médicos pertenecientes al Servicio de Salud de las Islas Baleares fue conforme a lex artis, ajustándose a los signos y síntomas presentes en cada momento.

    La entidad aseguradora también discrepa de los planteamientos de la demanda, oponiendo:

  4. -Falta de legitimación pasiva: el reintegro de los gastos ocasionados en la sanidad privada no son gastos garantizados por el contrato, por lo que la reclamación carecería de cobertura.

  5. - Correcta asistencia al paciente, y por tanto inexistencia de nexo causal.

  6. - Que no existía riesgo vital ni imposibilidad de utilizar los servicios del Sistema Nacional de Salud.

  7. - Inexistencia de mala praxis.

  8. - No se acredita el daño.

SEGUNDO

Normativa aplicable y doctrina legal . La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida con el máximo rango normativo por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: «Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos».

Pues bien, el artículo 32 de la Ley 40/2015 dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

1. -Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

2. -En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas

.

Siguiendo la jurisprudencia recaída al respecto, se puede colegir que para que nazca la responsabilidad patrimonial de cualquier Administración se precisa, fundamentalmente, los siguientes requisitos:

  1. -) Una lesión sufrida por el particular en cualquiera de sus bienes o derechos, entendiendo por lesión un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización con relación a una persona o grupo de personas, en donde el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. El daño ha de reunir, a su vez, los siguientes requisitos:

    1. Ha de ser efectivo, lo que excluye los daños eventuales o simplemente posibles pero no actuales, aunque hubieran sido ya reparados por un seguro privado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 1982) o por la Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1985).

    2. Ha de ser evaluable económicamente, pudiendo incluirse en el mismo tanto los daños materiales como los morales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1975, 2 y 18 de febrero de 1980, 18 de enero y 30 de marzo de 1982, 3 y 9 de abril, 31 de mayo y 19 de noviembre de 1985, entre otras muchas).

    3. Ha de ser individualizado, es decir, debe ser concreto, residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

  2. -) El daño o la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no tratarse de un supuesto de fuerza mayor. Por lo tanto, los elementos necesarios en este aspecto son los siguientes:

    1. Que la lesión sea imputable a la Administración, admitiéndose también como tal la causada por cualquier persona integrada en la organización administrativa, siempre que no sea una actividad desconectada totalmente del servicio público.

    2. Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El funcionamiento normal permite la imputación de los daños resultantes del riesgo generado por la actuación administrativa. Se trata de daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración que debe soportar, así, tanto los benef‌icios como los perjuicios de su actuación (cuius commoda eius et incommoda). Por el contrario, el funcionamiento anormal del servicio supone la posibilidad de imputación de los daños causados con dolo, culpa o negligencia, tanto si son atribuibles a un agente identif‌icado como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto. Aquí se incluyen, tanto los casos en los que el servicio ha funcionado mal o defectuosamente (culpa in committendo, con un rendimiento...

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