SAP Vizcaya 52/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2022
Fecha16 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-20/003811

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2020/0003811

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 182/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo - UPAD / ZULUP -Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 331/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN

Abogado/a / Abokatua: LAURA TELLEZ ASTORGANO

Recurrido/a / Errekurritua: Sandra

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA

S E N T E N C I A N.º 52/2022

ILMA. SRA. D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

En Bilbao, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 331/2020, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo - UPAD, y seguido entre partes: BANCO SANTANDER S.A., apelantedemandado, representado por el procurador D. MANUEL HERNÁNDEZ URIGÜEN y defendido por la letrada

D.ª LAURA TELLEZ ASTORGANO; y D.ª Sandra, apelada-demandante, representada por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendida por el letrado D. RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de febrero de 2021.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de doña Sandra frente a BANCO DE SANTANDER, S.A., y DECLARO la responsabilidad civil de la demandada fundada en las informaciones incorrectas e inexactas por la vía del artículo 124 en relación con los artículos 118, 119 y ss del TRLMV y CONDENO a la demandada a abonar a la cantidad de

4.893,16 euros consistente en el gasto total soportado más los intereses correspondientes desde su fecha de adquisición, caso en que la compradora entregará los importes que pudiera haber recibido por dividendos, con sus intereses, por la tenencia de dichas acciones, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del BANCO DE SANTANDER, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 182/2021, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló fallo para el 15 de febrero de 2022 en el presente recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el Banco Santander como motivos para interesar la estimación de su recurso de apelación contra la sentencia que le condena a la devolución del capital invertido por el demandante en adquisición de acciones del Banco Popular en fecha 1/junio/2017: infracción de normativa imperativa por resultar de aplicación la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; por el carácter especulativo de la inversión que determinaría la imposibilidad de imputar a la entidad la responsabilidad recogida en la LMV; infracción de las normas sobre la carga de la prueba en cuanto a la existencia de errores o falsedades en la información f‌inanciera de la entidad; error en la valoración de la prueba por entender que la Entidad suministró una correcta y veraz información f‌inanciera. Finalmente, alega que la sentencia recurrida incurre asimismo en error en la valoración de la prueba por entender que la Resolución del Banco Popular tuvo su origen en una situación de insolvencia de la Entidad prolongada en el tiempo.

SEGUNDO

En el presente supuesto, la sentencia de instancia estima la demanda en fundamento a la infracción de la normativa de información de la Ley de Mercado de Valores, artículo 124, en relación con los artículos 118 y 119 del Texto Refundido de la Ley de Mercados de Valores.

Debemos reseñar que la acciones se adquirieron por el demandante el 1 de junio 2017, y por ende, como razona la sentencia, no se puede estimar la responsabilidad del Banco Santander como en otros supuestos se ha venido declarando por esta Sección en fundamento a información no veraz del folleto informativo emitido en la oferta de ampliación de capital en mayo 2016, al estar expirado el año de vigencia; no obsta ello, en todo caso, sí procede y por ello la conf‌irmación de la sentencia al amparo de la responsabilidad derivada de la legislación del mercado de valores, que entendemos también ha resultado conculcada por el Banco y por la motivación que se pasa a exponer.

En la resolución de esta Sala de fecha 26 de enero de 2022, razonamos: " Hechos trascendentes acaecidos desde el anuncio de ampliación de capital hasta la Resolución de la Entidad.

Como venimos haciendo en todos los procedimientos iniciados por accionistas a raíz de la resolución del Banco Popular, y con carácter previo a entrar al fondo de las cuestiones planteadas por ambas partes y a valorar la prueba practicada, f‌ijaremos una serie de hechos notorios que son de gran relevancia para responder a las cuestiones controvertidas y que pasamos a exponer ordenados cronológicamente. Señalar que la prueba practicada en el presente procedimiento conf‌irma esta secuencia fáctica:

- En fecha 10 de mayo de 2016 el Banco Popular comunica a la CNMV y en fecha 26 de mayo se aprueba la publicación de la intención de la Entidad de llevar a cabo una ampliación de capital anexando las condiciones que van regir la misma entre las que destacan a los efectos que nos ocupan que el importe nominal del Aumento de Capital queda f‌ijado en 1.002.220.576,50 euros mediante la emisión y puesta en circulación de 2.004.441.153

nuevas acciones ordinarias de Banco Popular de 0,50 euros de valor nominal cada una de ellas, de la misma clase y serie que las actualmente en circulación y representadas mediante anotaciones en cuenta (las "Acciones Nuevas"). Las Acciones Nuevas se emitirán por su valor nominal de 0,50 euros cada una, más una prima de emisión unitaria de 0,75 euros, lo que resulta en un tipo de emisión de 1,25 euros por cada Acción Nueva .

- El día siguiente, 27 de mayo de 2016, el Banco Popular publica en el BORME el aumento de capital con derecho de suscripción preferente a ejercitar hasta el 11 de junio de 2016.

- El 17 de junio de 2016 la Entidad comunica los resultados de la ampliación de capital: Se suscriben

2.004.441.153 acciones nuevas, por 1,25 euros cada una, 2.505.551.441,25 euros de efectivo recibido entre nominal y prima de emisión.

- El 3 de febrero de 2017 la CNMV hizo pública la nota de prensa de Banco Popular haciendo constar que las pérdidas de 2016 habían sido de 3.485 millones, las cuales se habrían cubierto con la ampliación y exceso de capital (doc. 19 de la contestación). En el apartado de solvencia y liquidez se recogía: "A cierre de 2016, Popular cuenta con una ratio CET1 phased-in del 12,12%, que cumple holgadamente los requisitos SREP del 7,875%. La ratio de capital total del banco, del 13,14%, cumple igualmente de forma holgada con dichos requisitos. Por su parte, la ratio de capital CET1 fully loaded proforma se ha visto afectada por algunos elementos volátiles y por las pérdidas del último trimestre. A f‌inales del segundo trimestre esta ratio se situaba en el 13,71% y posteriormente ha sufrido variaciones por diferentes cuestiones, unas ordinarias y otras extraordinarias. Teniendo en cuenta todos estos factores, la ratio CET1 fully loaded proforma se sitúa en el 9,22% y la CET1 fully loaded se sitúa a f‌inales de 2016 en el 8,17%. El banco cuenta con capacidad de generación de capital mediante: La generación de benef‌icio: por cada 100 millones de benef‌icio retenido, se generarán 22 p.b. de capital, debido a los DTAs y la ampliación de umbrales. La reducción adicional de activos ponderados por riesgo a medida que avanzamos en la reducción de activos no productivos. Por cada 1.000 millones de NPAs, c. 20 p.b. de generación de capital. La venta de autocartera y la reducción de minusvalías de renta f‌ija, que nos permitirá generar 105 p.b. de capital. Adicionalmente, otra de las alternativas del banco para generar capital de forma inorgánica sería la desinversión en negocios no estratégicos, que pueden generar unos 100 p.b. de capital."

- El 3 de abril de 2017 la entidad emite un Hecho Relevante para informar de la existencia de errores no registrados en las Cuentas del año 2016 y de ejercicios anteriores, siendo esta información el resultado de una auditoría interna de la Entidad (doc. 22 de la contestación). La empresa auditora PWC recomienda no reformular las cuentas del año 2016 por entender que las desviaciones encontradas no suponen un impacto signif‌icativo en las cuentas anuales a 31 de diciembre de 2016. Se hace referencia a las siguientes cuestiones:

  1. insuf‌iciencia en determinadas provisiones respecto a...

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